Causa nº 10762/2013 (Otros). Resolución nº 102689 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Mayo de 2014
Juez | Carlos Aránguiz Z.,Juan Fuentes B.,Ricardo Blanco H. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Puerto Montt |
Materia | Derecho Civil |
Fecha | 20 Mayo 2014 |
Número de expediente | 10762/2013 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 97-2013 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-465-2012 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | RUIZ CON ANDRADE |
Sentencia en primera instancia | Juzgado de Familia Castro |
Número de registro | 10762-2013-102689 |
Santiago, veinte de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
En autos, RIT C-465-2012, RUC 1220471558-9, seguidos ante el Juzgado de Familia de Castro, entre don J.A.R.V. y doña M.D.A.G., por sentencia de catorce de junio de dos mil trece, rectificada por resoluciones de veinticinco y veintiséis del mismo mes y año, se rechazó la demanda de divorcio unilateral por cese efectivo de la convivencia y se acogió la reconvencional de divorcio por culpa, declarándose terminado el matrimonio celebrado entre las partes el 15 de febrero de 1974, por haberse verificado las causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 54 de la Ley 19.947 y se hizo lugar, además, a la demanda reconvencional de compensación económica impetrada por la cónyuge, la que se fijó en la suma equivalente a 476,535 ingresos mínimos remuneracionales, pagaderos en el plazo y modo que en ella se indica. Asimismo la sentencia del grado condenó al demandante y demandado reconvencional al pago de las expensas de la litis y al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido.
En contra de dicha sentencia se alzó el demandante y demandado reconvencional y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de doce de septiembre de dos mil trece la confirmó, con declaración que el monto de la compensación económica asciende al equivalente a 142,85714 ingresos mínimos remuneracionales, la que se deberá pagar dentro del plazo y en las condiciones señaladas en la sentencia del grado.
En contra de esta última decisión, la defensa del demandante y demandado reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que, el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 55, inciso tercero, 54, numerales 1 y 2, 61 y 68 de la Ley 19.947, artículos 1698,1713, 131 y 136 del Código Civil, artículos 139 y 144 del Código de Procedimiento Civil; artículo 32 de la Ley 19.968, artículo 3 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y los numerales 2, 3 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En primer término, expresa que la infracción al inciso tercero del artículo 55 de la Ley 19.947 se configura toda vez que la circunstancia fáctica en que se funda la demanda principal, esto es, que el demandante debió abandonar el hogar común en el mes de noviembre de 2007 no volviendo a reanudar la vida matrimonial desde esa fecha, fue reconocida y ratificada por la demandada y demandante reconvencional en su escrito de contestación y en audiencia, lo que constituye, a su juicio, un allanamiento, además de una confesión judicial. Por lo tanto, prosigue el recurrente, debió darse lugar a la demanda dado los términos perentorios y taxativos de la norma en comento. Sin embargo, la sentencia del grado, confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva, rechazó la demanda por estimar que no existía prueba que acreditara tal hecho.
En segundo término, manifiesta, que la vulneración a los numerales 1 y 2 del artículo 54 de la Ley 19.947 se produce en tanto se dio lugar a la demanda reconvencional de divorcio por culpa sin que los hechos en que la demandante reconvencional fundó las respectivas causales hayan sido acreditados en el curso del juicio; impugna, por otra parte, que se haya considerado situaciones ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma, dándole así a la ley un efecto retroactivo inadmisible y desconociendo la renuncia que a este respecto, entiende, hizo la actora reconvencional. Añade que, además, dicha acción fue ejercida por vía reconvencional y por mandataria no facultada especialmente al efecto, por lo que la misma no debería haberse, siquiera, acogido a trámite, atendido el carácter personalísimo de la acción de divorcio, en que la única y exclusiva titular es su cónyuge.
Agrega, en tercer término, que también se infringe el artículo 61 de la Ley 19.947, toda vez que se ha dado lugar a la demanda reconvencional de compensación económica a pesar que la demandada y demandante reconvencional no acreditó haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no siendo efectivo tampoco que no haya podido desarrollar una actividad remunerada. Sostiene, a este respecto, que la demandada y demandante reconvencional administra un negocio en conjunto con una de sus hijas, actividad comercial que disfraza para hacer aparecer que es de esta última, y que le reporta ingentes dividendos, a lo que se suma que anteriormente trabajaba en Cordam, sin perjuicio que siempre habría contado con asesoras del hogar. Agrega que, por otra parte, se ha sobrevalorado la capacidad económica de su representado considerándolo como dueño de una serie de bienes raíces, lo que no es efectivo, siendo el único inmueble de su propiedad aquel perteneciente a la sociedad conyugal y que es habitado única y exclusivamente por la demandada y demandante reconvencional.
En cuarto término indica que también se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Al respecto sostiene que la sentencia ha alterado el onus probandi e impuesto una exigencia que la ley no ha señalado, en tanto ha exigido a su parte rendir prueba sobre el cese efectivo de la convivencia y la no reanudación durante el plazo legal, a pesar de tratarse de un hecho acreditado con la prueba documental y con la confesión expresa de la actora reconvencional, a la cual no se le ha otorgado el valor que corresponde al tenor del artículo 1713 del Código Civil, norma que, a su turno, también denuncia como infringida.
Asimismo expresa que se ha vulnerado el artículo 131 del Código Civil, toda vez que su representado no ha incurrido en un incumplimiento de las obligaciones entre cónyuges que contempla la disposición en comento, como se estableció en el fallo de la instancia, confirmado por la Ilustrísima Corte de Puerto Montt, a pesar que no existía elemento alguno que permitiera llegar a tal conclusión.
Refiere, también, que se infringe el artículo 136 del Código Civil, al condenarse a su representado al pago de expensas para la litis, por cuanto no se dan los presupuestos que la norma legal contempla para que se obligue al marido a proveer a su mujer de tales expensas, desde que la demandante reconvencional tiene un patrimonio propio, el que administra y dispone conforme el artículo 150 del Código Civil, siendo además “beneficiaria” de una serie de...
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