Causa nº 2047/2008 (Casación). Resolución nº 2047-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Junio de 2008
Juez | Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Julio Torres A.,Ricardo Peralta V.,Roberto Jacob Ch. |
Sentido del fallo | SENTENCIA DE REEMPLAZO |
Corte en Segunda Instancia | |
Tipo de proceso | (Trabajo) Casación Forma y Fondo |
Número de registro | rec20472008-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | RYBERTT THENNET MONICA M. CON CORPORACION DE TELEVISION DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA |
Fecha | 04 Junio 2008 |
Número de expediente | 2047-2008 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, cuatro de junio de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
-
se suprimen los fundamentos de los numerales 3, 8, 11, 12, 15, 16, 20, 20 bis (erróneamente signado como 26), 21, 26 y 27.
-
en el motivo 4, se elimina el último párrafo, que se inicia con la expresión ?Por lo anterior? hasta el punto aparte.
-
en el considerando 7, se prescinde de los acápites segundo a sexto.
-
en el raciocinio 24, se suprime el párrafo inicial y en el segundo, se sustituye el artículo ?El? por el pronombre ?Que?.
-
en el fundamento 25, se eliminan los acápites quinto a séptimo.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Que en lo que dice relación con el reconocimiento de un período inicial de labores entre el 23 de enero de 1990 y el 1 de enero de 1992, que la actora acusa desconocido por parte de la empleadora para los efectos del cálculo de la indemnización por años de servicios, de los antecedentes allegados por las partes, apreciados según las reglas de la sana crítica, éste no aparece como un lapso previo e ininterrumpido de servicios.
Lo anterior, por cuanto, si bien consta del documento de fojas 4, que la demandante ejecut 'f3 las labores de secretaria para el Canal demandado desde el 23 de enero de 1990, el mismo señala como fecha de término para dichas funciones el 6 de marzo de ese mismo año. La suscripción de una segunda convención entre las partes, por las mismas labores, no tiene, en la especie, los efectos pretendidos por la trabajadora, tanto por la exigua vigencia de la primera, como por el hecho de que las épocas de vigor de ambas se encuentran separadas en el tiempo por un período aproximado de un año y diez meses, circunstancias ambas que impiden la aplicación de la presunción contemplada en el p Lo anterior, por cuanto, si bien consta del documento de fojas 4, que la demandante ejecut 'f3 las labores de secretaria para el Canal demandado desde el 23 de enero de 1990, el mismo señala como fecha de término para dichas funciones el 6 de marzo de ese mismo año. La suscripción de una segunda convención entre las partes, por las mismas labores, no tiene, en la especie, los efectos pretendidos por la trabajadora, tanto por la exigua vigencia de la primera, como por el hecho de que las épocas de vigor de ambas se encuentran separadas en el tiempo por un período aproximado de un año y diez meses, circunstancias ambas que impiden la aplicación de la presunción contemplada en el párrafo segundo del numeral 4° del artículo 159 del Código del Trabajo.
Que de esta forma, siendo el pacto mencionado el único elemento que alude al punto, ya que la prueba confesional y testimonial de autos no contienen referencia alguna a ello, su sólo mérito resulta insuficiente para establecer un presupuesto diferente al que se infiere de la lectura del segundo contrato suscrito por las partes y sus anexos, rolante a fojas 26, debiendo rechazarse, en consecuencia, la solicitud de resarcimiento del mismo lapso.
Que, además de plantear...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba