Causa nº 15911/2013 (Otros). Resolución nº 65353 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 504533490

Causa nº 15911/2013 (Otros). Resolución nº 65353 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Abril de 2014

JuezCarlos Aránguiz Z.,Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
MateriaDerecho Civil
Fecha09 Abril 2014
Número de expediente15911/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación253-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-2510-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesS.Q.M. SALAR S.A. CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro15911-2013-65353

Santiago, nueve de abril de dos mil catorce.

Vistos:

Por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 151 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile y, en consecuencia, se otorgó la servidumbre legal minera solicitada por SQM SALAR S.A., por el lapso de cincuenta años, a favor del grupo de pertenencias mineras “OMA 1-59820” y del establecimiento de beneficio de sustancias minerales “Planta de Carbonato e Hidróxido de Litio”, ambos de su propiedad, para la construcción de cañerías y obras complementarias. Además, se dispuso que la demandante deba pagar a la demandada, a título de indemnización de perjuicios por la referida servidumbre, el equivalente a 4,198 unidades de fomento anuales, a pagar dentro de los cinco primeros días del mes de enero de cada año.

Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmó por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 187 y siguiente.

En contra de la referida sentencia el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la vulneración de una serie de normas legales.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente, en primer lugar, indica cuáles son los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia, a saber, que la demandante es titular del dominio de un establecimiento de beneficios de sustancias minerales y de una concesión minera en calidad de arrendataria en cuyo favor se solicita la servidumbre legal minera; que el Fisco de Chile es propietario de los terrenos pedidos en servidumbre; y que la zona en que se encuentran emplazados los referidos predios corresponde a una Zona de Reserva Industrial (ZUDC 09) ubicada en el Sector del S. delC., comuna de A., II Región y, en segundo lugar, denuncia el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería, en relación con lo que prescribe el artículo 120 del mismo cuerpo legal, y en los artículos 1, 27, 41 y 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 19 y 22, inciso 1°, del Código Civil.

Señala que se hace una errónea interpretación y aplicación de lo que disponen los artículos 120 y siguientes del Código de Minería, en especial lo que prescribe el artículo 124 del mismo cuerpo legal, puesto que en la sentencia se concluye que para acceder a una solicitud de servidumbre minera basta acreditar ser titular de pertenencia minera y que el demandado es propietario del predio sobre el que se solicita el gravamen, sin considerarse la utilización que se le dará a este último, lo que es errado, porque es indispensable que la servidumbre sea aprovechada para el fin por la cual fue solicitada, en el caso de autos, para la construcción de aducciones, caminos de mantención, áreas de bombeo y demás instalaciones anexas y necesarias. Por esa razón, debe concluirse que si las servidumbres cesan cuando dejan de ser aprovechadas para el fin que justificó su constitución, no es procedente que se constituyan cuando no es posible que sean utilizadas para el fin para el que se solicitaron, como ocurre en el caso de autos, atendido a que su emplazamiento lo será en una Zona Urbanizable de Desarrollo Condicional (ZUDC -09), catalogada de ese modo, por el Plano Seccional Barrio Industrial La Negra, afecta a limitaciones en función de su uso y destino.

Añade que el sentido de las expresiones “no podrán aprovecharse en fines distintos”, que utiliza el artículo 124 del Código de Minería, es imperativo, en orden a que el objeto para el cual se solicita la servidumbre es esencial y debe, por cierto, ser factible en el sector en que se pide conforme a la zonificación establecida en los correspondientes instrumentos de planificación territorial y que también tienen fuerza legal. Y, al contrario de lo resuelto por el tribunal de primer grado, es procedente la alegación formulada por el demandado, dado que lo que se discute es el otorgamiento de una servidumbre y, por ende, debe tenerse en consideración la utilización que se dará a los terrenos en relación al uso que permiten los instrumentos referidos. Lo anterior, conduce a la conclusión que no es factible el fin para el que se solicitó la servidumbre y, por lo tanto, no solo se dejó de aplicar la citada disposición, sino que también se infringió lo que previenen los artículos 1, 27 y 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que transcribe, y con ello las normas de interpretación a que se refieren los artículos 19 y 22, inciso , del Código Civil.

Concluye que las infracciones cometidas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de no mediar éstas se habría revocado la de primera instancia y desestimado la servidumbre solicitada, en atención a que, no es permitido el uso de los terrenos para la finalidad requerida por la parte demandante.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso e invalidándose la sentencia impugnada se dicte la de reemplazo que en derecho corresponde, revocando íntegramente la de primera instancia y rechazándose la demanda, con costas;

Segundo

Que, el análisis no puede prescindir del cabal entendimiento de la institución jurídica involucrada en el caso concreto. A nivel normativo, el gravamen impuesto sobre un inmueble a favor de quien posee el título minero, es tratado en nuestro ordenamiento jurídico en la Carta Fundamental en términos tales que “Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas” según prevé el inciso 6° del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sigue a ello indicar que, el derecho de los concesionarios mineros, se encuentra contenido bajo la formulación legal, de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, cual dispone, en el artículo 8, que “Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras”;

Tercero

Que, las ideas fundamentales expuestas son recogidas por el texto legal que contiene el Código de Minería bajo el enunciado “De las servidumbres que gravan los predios superficiales” del cual aparece su fundamento fáctico cual es, facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras o bien, facilitar el beneficio de los minerales, según aparece de los artículos 120 y 121 del mencionado Código. Ello sin perjuicio de que tratándose de la facultad de catar y cavar, el objeto del gravamen lo sea el de facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales conforme trata el inciso 1° del artículo 19 del cuerpo legal referido;

Cuarto

Que, en un escenario como el descrito, es dable inferir que de lo que se trata, en definitiva, es permitir el ejercicio de la actividad minera para lo cual, la legislación en esta materia entrega las herramientas necesarias que se condicen con esa finalidad para quien pretende ejercerla;

Quinto

Que, así las cosas, de las exigencias que contempla el imperativo legal -artículo 120 del Código de Minería- y que forman el núcleo o elementos primordiales del gravamen en comento, aparece que no ha sido transgredido por los sentenciadores de alzada por cuanto quien ha entablado la presente acción es titular de concesiones mineras para cuya explotación requiere ocupar parte de un predio superficial que el demandado detenta en calidad de dueño. Todo lo cual, guarda armonía con los hechos que se tuvieren por establecidos en la decisión judicial;

Sexto

Que, otra de las incorrecciones identificadas con el juicio de derecho del recurso, lo es en relación al precepto legal que se pronuncia acerca de la naturaleza de este derecho -artículo 124 del Código de Minería- según el cual “las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento”. De la descomposición del enunciado legal se coligen los aspectos más relevantes de la servidumbre minera. De un lado, se contempla su naturaleza condicional, esto es, que sólo pueden aprovecharse para el fin que se constituyó y por otro, su carácter transitorio, pues cesa cuando termina su aprovechamiento;

Séptimo

Que, de acuerdo con lo que se indica en el cuerpo del escrito de casación, se denuncia como infringida la referida norma porque, según se expresa, la servidumbre cuya constitución se pide no podría establecerse en una zona sobre la que se pide, denominada Zona de Reserva Industrial (ZUDC 09) ubicada en el Sector del S. delC., comuna de A., II Región. Sin embargo, de los antecedentes fácticos dejados a firme por las sentencias del fondo, y que no han sido atacados por el recurso, no existe elemento de hecho que permita afirmar que efectivamente la servidumbre cuya constitución se pide...

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