Causa nº 3797/2000 (Casación). Resolución nº 8205 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32107262

Causa nº 3797/2000 (Casación). Resolución nº 8205 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2002

Número de expediente3797/2000
Fecha11 Junio 2002
Número de registrorec37972000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCosa7Yach S.A.-Soquimich S.A.

PAGE 17

Santiago, once de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.797-00 la demandada Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SOQUIMICH) dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de A. que confirmó, con costas, la de primer grado, del Juzgado Civil de M.E.. Esta última acogió la demanda interpuesta por la Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A. (COSAYACH), declarando la nulidad de las concesiones mineras de explotación I. 2 del 1 al 30, de propiedad de la demandada ya referida, por encontrarse superpuestas a la pertenencia Empresa de la demandante, desechando las excepciones deducidas por la demandada, y ordenando cancelar las inscripciones de las concesiones mineras de explotación indicadas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción del Código de Minería de 1983 y su Reglamento, artículos 6º y 7º transitorios del primero y 41 del segundo, por falta de aplicación, los que transcribe, para luego indicar que el primero concierne, a las pertenencias cuyos vértices de la cara superior no estaban determinados en coordenadas UTM a la época en que dicho texto legal entró en vigencia, por lo que se debe determinar si se extinguieron o no, por el solo ministerio de la ley, aquéllas a cuyo respecto no se efectuó el aporte obligatorio de tales coordenadas. Agrega que tratándose del artículo 41 del Reglamento, el aporte de coordenadas UTM es voluntario o facultativo, su cumplimiento no está sometido a plazo fatal y no existe sanción de caducidad para el caso de que no se ejerza la facultad; en cambio, en el caso del artículo 6º transitorio, el aporte es obligatorio, debe efectuarse dentro de un plazo fatal, so pena de incurrir en la causal de caducidad ya dicha;

  2. ) Que el recurso agrega que las disposiciones transitorias del Código de Minería contemplaron un procedimiento de regularización de las concesiones mineras constituidas conforme a normas vigentes desde antes de dicho Código, estructurando un nuevo ordenamiento sobre la base de la utilización del sistema de coordenadas Universales Transversales de Mercator (UTM), procedimiento con una serie de etapas, importantes respecto de la estabilidad de los derechos mineros, por cuanto al término de la aplicación del mismo se producen varios efectos: las coordenadas UTM pasan a tener el carácter de definitivas y determinarán, para todos los efectos jurídicos, la ubicación de las pertenencias respectivas, sin que ello implique reconocimiento de la existencia legal de la concesión; además, quedan extinguidas por el solo ministerio de la ley las pertenencias que no queden oportunamente inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras. Afirma que el uso de este sistema cartográfico tiene por finalidad establecer a nivel nacional, un control de la ubicación de las concesiones mineras, para lo cual se mantendrá un registro nacional de éstas, en que se incluirán las coordenadas UTM de aquellas cuyos vértices estén determinados en tales coordenadas;

  3. ) Que el recurso, a continuación, indica cuáles concesiones deben ser incluidas en el registro y precisa que, conforme al contenido de las disposiciones permanentes de los artículos 72, 75 inciso primero y 87 del Código de la especialidad, éste tuvo que contemplar reglas para que los titulares de las concesiones constituidas con anterioridad a su vigencia, pudieran determinar en coordenadas UTM los vértices de su superficie, entregando el artículo 6º transitorio normas cuyo objetivo aparece señalado en el inciso primero de tal disposición. Señala el objeto del procedimiento respectivo y consigna que la omisión de la incorporación de una concesión, la rectificación de coordenadas U TM que figuraban con errores en el rol provisional o el aporte de estas últimas coordenadas, podrán ser enmendados mediante el proceso judicial pertinente, quedando extinguidas por el solo ministerio de la ley las pertenencias que no quedaren inscritas en el Registro referido;

  4. ) Que el recurso manifiesta que la falsa aplicación de ley se produce al confirmar y hacer suyos, la sentencia impugnada, los considerandos de la de primer grado, aplicando los artículos 7 transitorio del Código ya indicado, de 1983, y 41 de su Reglamento a un caso no regulado por ellos, en lugar del artículo 6º transitorio, desde que la controversia consiste en determinar si se extinguieron o no por el solo ministerio de la ley, las pertenencias invocadas por el actor, como planteó en su contestación. El error de derecho configura la hipótesis contenida en el artículo 6º transitorio, atendidos el origen boliviano de las pertenencias del demandante y el tenor del llamado a catastro efectuado por el SERNAGEOMIN; pues el actor debió cumplir oportunamente con el aporte obligatorio de coordenadas UTM, por lo que se debió aplicar el artículo 6º y no el 7º, ambos transitorios. Según aduce, si se hubiera aplicado correctamente la ley, y no una disposición inaplicable del Reglamento, se habría declarado la caducidad de las pertenencias invocadas, porque éstas se extinguieron por el solo ministerio de la ley;

  5. ) Que el recurso denuncia en un segundo capítulo, la contravención formal nuevamente del artículo 6º transitorio del Código de Minería, el Decreto Supremo Nº39 del año 1985 y la Constitución Política de la República, artículo 2º transitorio, inciso segundo, artículos transitorio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 12 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes.

    En relación con el primero de dichos preceptos, su infracción se produce, según la recurrente, al afirmar el fallo impugnado que las concesiones mineras sobre nitratos y sales análogas fueron expresamente excluidas del catastro nacional de pertenencias mineras a cargo del SERNAGEOMIN y no se incluyeron en el rol provisional creado al efecto, ni pesó sobre ellas la obligación legal de aportar sus coordenadas UTM dentro de un plazo fatal. Dice ignorar de qué disposición se deduce tal afir mación dado que, según la norma indicada, se encontraban bajo su hipótesis todas las pertenencias constituidas o en trámite de constitución conforme a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR