Causa nº 9976/2015 (Casación). Resolución nº 129940 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 603578898

Causa nº 9976/2015 (Casación). Resolución nº 129940 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Marzo de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha02 Marzo 2016
Número de expediente9976/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación164-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-2700-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSABA PARK CHILE S.A. CON I.MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.
Sentencia en primera instancia21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro9976-2015-129940

Santiago, dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 9976-2015 del Vigésimo primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Saba Park Chile S.A. con I.M. de S.", sobre juicio ordinario se dedujo demanda de nulidad de derecho público de un contrato de concesión; en subsidio, de extinción del contrato por decaimiento; en subsidio, de resolución del contrato con indemnización de perjuicios y, por último, se interpuso demanda reconvencional de resolución con indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó las demandas de lo principal y subsidiarias de fs. 3 y se acogió la demanda reconvencional deducida por el municipio, declarando resuelto el contrato de concesión suscrito por las partes.

En la especie S.P.C.S.A., ex Vinci Park Chile S.A. y ex Concesionaria Tribasa San Pablo S.A., interpuso demanda de nulidad de derecho público en contra de la Municipalidad de Santiago respecto del contrato de concesión de estacionamientos subterráneos suscrito entre dicho municipio y Concesionaria Tribasa San Pablo S.A., el que fue otorgado por escritura pública de 31 de agosto de 1998, en la Notaría de Santiago de don F.J.C.. Explica que mediante el Decreto Alcaldicio Sección 2° N° 438/98 se adjudicó la licitación pública convocada para el diseño, construcción, mantención y explotación del estacionamiento subterráneo ubicado en el subsuelo de Avda. S.P., entre Teatinos y Amunátegui, a T.S.P.S.A., y destaca que luego de varias fusiones y divisiones su representada es la actual titular del contrato de concesión. Indica que el objetivo de una obra pública es la satisfacción de una necesidad pública real y efectiva, la que debe existir al momento de la firma del contrato y durante toda su vigencia, y afirma que en este caso no existe una rentabilidad social vinculada al proyecto, sino que solamente un plan de concesiones de estacionamientos subterráneos sin que se hayan efectuado los estudios pertinentes de rentabilidad social, destacando que por no existir esa necesidad pública, real y efectiva que deba ser satisfecha, el acto administrativo es nulo de pleno derecho, al igual que el contrato de concesión, pues la autoridad carece de competencia para suscribir un contrato que no esté orientado a satisfacer una necesidad pública. Expresa que una vez declarada la nulidad del contrato se debe cumplir con las restituciones mutuas, la que corresponde a la devolución a su parte de la suma de 7.000 Unidades de Fomento, más intereses, correspondiente a la Boleta de Garantía de la construcción del estacionamiento, cobrada por la Municipalidad de Santiago en noviembre de 2005. Pide, en consecuencia, declarar que el aludido contrato de concesión es nulo de pleno derecho y que la Municipalidad demandada debe restituirle la cantidad de 7.000 Unidades de Fomento, más intereses y costas. En subsidio, y fundada en los mismos hechos, solicita que se declare la extinción del referido contrato por su decaimiento puesto que si no existe una necesidad pública real y efectiva que deba ser satisfecha, el acto administrativo dictado por la autoridad o el contrato de concesión suscrito en tales circunstancias, ha decaído, pues la autoridad no tiene competencia para actuar fuera de la finalidad establecida por la ley. Aduce que, declarado el decaimiento, debe procederse a las restituciones mutuas, lo que corresponde a la devolución a su parte de la suma de 7.000 Unidades de Fomento, más intereses, correspondientes a la Boleta de Garantía de la construcción del estacionamiento, cobrada por la demandada en noviembre de 2005. Pide, por consiguiente, que se declare que el mentado contrato ha decaído, es decir, se ha extinguido, y que la Municipalidad demandada debe restituir a su parte 7.000 Unidades de Fomento, más intereses y costas. Finalmente, y también en subsidio, requiere que se declare la resolución del contrato tantas veces citado, más la indemnización de los perjuicios que indica, puesto que su parte se encuentra impedida de construir el edificio de estacionamientos subterráneos en las condiciones que contempla el contrato de concesión, debido a las acciones administrativas adoptadas por la Municipalidad de Santiago en el entorno inmediato que rodea a los estacionamientos. Al respecto explica que se encuentra en desarrollo un proyecto residencial en el terreno ubicado inmediatamente al norte de la Plaza Ecuador y que para permitir el acceso vehicular la demandada modificó el diseño de la plaza agregando una franja de cuatro metros para la localización de arranques de servicios desde la línea de edificación, y a continuación una caletera de seis coma dos metros de ancho con circulación de doble sentido, todo lo cual supone trasladar un poco más de seis metros hacia el sur los accesos del estacionamiento proyectado según el contrato, implicando un rediseño del estacionamiento, la pérdida de una cantidad sustancial de cincuenta cupos y el cambio del método constructivo de “zanja abierta” a “caverna”, lo que implica un mayor sobrecosto de construcción, todas situaciones no previstas en el contrato de concesión. Sostiene que los perjuicios derivados de esta situación equivalen al monto de la Boleta de Garantía ejecutada por la Municipalidad demandada en noviembre de 2005, cuyo monto ascendía a 7.000 Unidades de Fomento, la que se ejecutó sin justificación contractual ni legal. Pide, por tanto, declarar la resolución del contrato de concesión más el pago de una indemnización de perjuicios equivalente en pesos a 7.000 Unidades de Fomento, con costas.

Al contestar la demanda la Municipalidad de Santiago solicitó su rechazo, con costas. Expone, en torno a la nulidad de derecho público pedida, que la necesidad pública que se tuvo a la vista para hacer el llamado a licitación ha existido y sigue vigente, y subraya que la licitación se ajustó a las normas legales correspondientes, sin que exista ningún acto contrario a la Constitución que pudiera generar la nulidad de derecho público alegada. Agrega que su parte actuó dentro de su competencia y de las facultades que la ley le confiere, destacando que los actos ejecutados y contratos celebrados se ajustan a derecho. Respecto de la demanda subsidiaria de extinción del contrato por decaimiento, señala que no han desaparecido los supuestos de hecho que llevaron a la Municipalidad a efectuar el llamado a licitación y a celebrar el contrato de adjudicación con la antecesora de la actual demandante, de modo que la demanda carece de todo fundamento, pues conforme al artículo 1545 del Código Civil el de autos es un contrato legalmente celebrado, que es ley para las partes y que no puede ser invalidado, salvo consentimiento mutuo o causa legal para ello, lo que en la especie no existe. En cuanto a la demanda subsidiaria de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios, aduce que a la fecha la concesionaria no ha presentado proyecto alguno en relación a los estacionamientos de que se trata y arguye que se mantienen las condiciones para el desarrollo del edificio de estacionamientos, sin que se alteren por la autorización aludida en la demanda para instalar redes de servicios en un edificio cercano. Niega los hechos fundantes de esta acción, puesto que no es efectivo que el edificio colindante haya instalado redes de servicios determinando el traslado de los accesos de los estacionamientos, lo que implicaría, según la actora, una pérdida de 50 espacios, por reducción de la crujía total del edificio y el cambio del método constructivo planificado. Destaca que hizo efectiva la Boleta Bancaria que garantizaba la presentación del proyecto toda vez que nunca ha sido aparejado y añade que no existe perjuicio alguno que su parte deba indemnizar a la actora. Más adelante, en el tercer otrosí de su presentación deduce demanda reconvencional la que funda en los hechos y en el derecho expuestos al contestar las demandas deducidas en su contra, destacando que ha quedado demostrado el incumplimiento de la concesionaria al no presentar el proyecto de construcción del estacionamiento subterráneo de que se trata; de obtener los permisos ambientales y de edificación respectivos y, posteriormente, de ejecutar la construcción del estacionamiento subterráneo y de obtener los certificados de recepción definitiva del mismo emanados del Director de Obras Municipales. Añade que siendo el de concesión un contrato bilateral lleva envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, incumplimiento que recae en la sociedad concesionaria, subrayando que la Municipalidad no ha alterado las condiciones tenidas en cuenta para dotar al sector de un estacionamiento subterráneo de vehículos, y ha estado siempre llana a cumplir el contrato. Consigna que este incumplimiento produjo un perjuicio patrimonial a su parte por concepto de lucro cesante equivalente a 135.464,23 Unidades de Fomento, pues al término de la concesión se debía entregar en dominio a la Municipalidad de Santiago la totalidad de las obras e instalaciones afectas a la concesión, y precisa que el mencionado monto estaba expresamente señalado como cifra de inversión mínima en la construcción del estacionamiento subterráneo, a la vez que subraya que al no efectuarse dicha construcción el Municipio se vio impedido de adquirir en dominio la infraestructura mencionada. Termina solicitando que se tenga por interpuesta demanda reconvencional de resolución de contrato; que se declare que Saba Park Chile S.A., infringió el contrato; que, como consecuencia de lo anterior, S.P.C.S.A., debe...

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