Causa nº 10666/2015 (Casación). Resolución nº 257592 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588578666

Causa nº 10666/2015 (Casación). Resolución nº 257592 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Noviembre de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro10666-2015-257592
Número de expediente10666/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSALAS ARRIAGADA SERGIO CON I. MUNICIPALIDAD DE PICA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación153-2015

Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en este juicio sumario Rol Nº 10.666-2.015, caratulado “S.A., S. con Ilustre Municipalidad de Pica” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que, confirmando el fallo de primera instancia, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de $3.000.000 (tres millones de pesos) por concepto de honorarios correspondientes a los meses de septiembre a noviembre del año 2012, más el valor proporcional correspondiente a cuatro días del mes de diciembre del mismo año, además de $156.168.430 (ciento cincuenta y seis millones, ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta pesos) también por concepto de honorarios, con reajustes e intereses, sin costas.

Segundo

Que recurso de casación se divide en cuatro capítulos. El primero de ellos se funda en la transgresión al artículo 65 letra i) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº18.695, por cuanto el adendum de contrato celebrado entre las partes con fecha 3 de octubre del año 2.011, en el cual se funda la petición de pago de honorarios, debió someterse a la aprobación del Concejo Municipal, cosa que no se hizo. En este sentido, la norma cuya infracción se denuncia indica que para contratar por monto igual o superior a 500 Unidades Tributarias Mensuales, se requiere la mencionada venia y, en este caso, la recaudación de impuestos adeudados – que constituía la actividad del demandante – superó esa cantidad, sin que sea válido esgrimir que no se pudo prever el monto que se recaudaría finalmente.

Agrega que, con posterioridad, se trató de obtener la autorización de manera extemporánea, pero ello fue rechazado por el Concejo Municipal. A la vez, la Contraloría General de la República emitió un dictamen confirmando que correspondía obtener previamente la señalada aprobación, lo que ratifica que el fallo recurrido se dictó con infracción a la normativa ya señalada.

Tercero

Que, un segundo capítulo de normas infringidas, dice relación con el artículo 10 Nº7 letra f) del Decreto Nº250 del año 2004, dictado por el Ministerio de Hacienda y que contiene el Reglamento de la Ley Nº19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en relación a los artículos 49, 50, 105 a 109 del mismo cuerpo legal, fundado en que, para este caso, no hay decreto que justifique la contratación directa del servicio legal prestado por el demandante. Añade que la contratación no fue informada al sistema de compras públicas, tampoco hubo licitación ni resolución que justificara el trato directo, razón por la cual se infringe la normativa ya citada al dar validez al adendum de contrato celebrado sin el cumplimiento de dichos requisitos previos.

Cuarto

Que, a continuación, denuncia la infracción del artículo 4 de la Ley Nº18.883, el cual establece que las contrataciones a honorarios deben referirse a labores accidentales, que no pueden exceder el 10% del presupuesto municipal, además de requerir la aprobación del Concejo Municipal, nada de lo cual ocurrió en este caso.

Quinto

Que, finalmente, se dan por infringidos los artículos 24, 25, 26, 48 y 53 del Decreto Ley Nº 3.063 que contiene la denominada Ley Rentas Municipales, en relación a los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario, por cuanto, además de todo lo anterior, en sesión ordinaria de 11 de enero del año 2.012, el Concejo Municipal adopta el acuerdo de dar al demandante atribuciones para transigir en cuanto al valor de las patentes impagas, autorización que se dio en términos genéricos, mientras que las municipalidades carecen de atribuciones para condonar las deudas que se originen por el no pago de derechos, de forma tal que las transacciones celebradas con los contribuyentes de la municipalidad demandada, en virtud del mencionado acuerdo, adolecen de objeto ilícito. Agrega que el adendum es también nulo de derecho público, por no haberse cumplido con los requisitos legales para su validez, de manera que se infringe la normativa ya citada al fallar en contrario.

Sexto

En cuanto a la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial ya que, de no haberse producido las infracciones, se habría llegado necesariamente a la conclusión de que tanto el adendum como los actos posteriores adolecen de vicios de nulidad de derecho público, lo que motivaba el rechazo de la demanda de cobro de honorarios deducida.

Séptimo

Que cabe destacar que la demanda de cobro de honorarios fue interpuesta por S.S.A. en contra de la Municipalidad de Pica solicitando se la condene al pago de un total de $105.000.000 fundado – en lo que interesa al recurso de nulidad deducido – en que el día 3 de octubre del año 2011 entre las partes se celebró un adendum del contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica que los unía, de acuerdo al cual se le...

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