Causa nº 4225/2001 (Casación). Resolución nº 8200 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32093298

Causa nº 4225/2001 (Casación). Resolución nº 8200 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2002

JuezHabilitado Para El Ejercicio De La Profesión. Agrega Que Como En La Especie Lo Obrado En Estos Autos Es Accesorio A La Causa Principal Del Tercer Juzgado Civil De Ranca Gua,Conservará Este Patrocinio
MateriaDerecho Procesal
Número de registrorec42252001-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente4225/2001
Fecha11 Junio 2002
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSalas Gamboa Mariano con Fisco de Chile

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Santiago, once de junio del año dos mil dos.

Vistos.

En estos autos rol Nº4225-01, el demandante don M.S.G. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, por medio de la que, procediendo de oficio, anuló todo lo obrado en autos y tuvo por no presentada, para todos los efectos legales, la demanda de fs.9 del cuaderno de compulsas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. ) Que el recurso del epígrafe se basa en la causal del número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia impugnada- contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, la que se funda en que la referida resolución fue dictada en circunstancias de que, la de fs. 102, se encontraba ejecutoriada. Añade que esta última resolución dejó sin efecto la sentencia apelada, rechazando la incidencia de nulidad deducida por el Fisco de Chile a fs.69, sobre la base de que la reclamante no habría constituido poder.

    No obstante, manifiesta, el Consejo de Defensa del Estado dedujo un nuevo incidente de nulidad procesal respecto de lo obrado en autos, fundándose ahora en que no se habría conferido patrocinio, conforme a la Ley Nº18.120, en la primera presentación ante el tribunal, alegando que la reclamación no podía ser entendida como un incidente de la causa principal rol Nº34.479, siendo ne cesaria la constitución de patrocinio y poder. En primera instancia fue rechazada la nulidad planteada y, apelada, la Corte de Apelaciones de Rancagua decidió anular de oficio lo obrado en autos, por no haberse constituido patrocinio en la primera presentación de don M.S.G.. Trae a colación los artículos 174 y 175 del Código ya indicado, sobre la institución de la cosa juzgada;

  2. ) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de casación en la forma, en su número 6, En haber sido- la sentencia recurrida- dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en juicio;. Por su parte, el artículo 175 del mismo Código, luego de que el 174 indicara cuando se entiende firme o ejecutoriada una resolución, precisa que las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.

    El artículo 177 del texto legal de que se trata, dispone que la cosa juzgada, como excepción, puede alegarse por el litigante que haya obtenido en juicio y por todos aquellos a quiénes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir. El precepto agrega que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

  3. ) Que, en la especie, se advierte que, respecto de las dos resoluciones en juego, existe identidad legal de personas pues son los mismos litigantes, e identidad de la cosa pedida, en ambos casos, nulidad de lo obrado. Sin embargo, no existe identidad de la causa de pedir, puesto que el fundamento inmediato del derecho deducido no es idéntico, ya que en el primer caso lo fue la ausencia de poder legalmente constituido, esto es, el mandato o representación otorgados. En el...

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