Causa nº 5817/2013 (Otros). Resolución nº 123841 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Junio de 2014
Juez | Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Valparaíso |
Materia | Derecho Civil |
Número de expediente | 5817/2013 |
Fecha | 19 Junio 2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1531-2012 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-312-2005 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SALAZAR NAVARRO MAXIMILIANO CON CLÍNICA REÑACA Y OTROS. |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR |
Número de registro | 5817-2013-123841 |
Santiago, diecinueve de junio de dos mil catorce.
De conformidad al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo de la sentencia de segunda instancia recién casada.
Vistos:
Reproduciendo de la sentencia invalidada la parte expositiva, los fundamentos y decisiones que no han sido materia de la casación declarada, y eliminando de ella los considerandos 1° a 3°; modificando en el N°4 el término “Centro” cuya inicial se minusculiza y suprimiendo el acento del adjetivo “ésta” que precede al sustantivo “paciente”; en el quinto se mayusculiza el nominal “asistencial” y se singulariza el participio “indemnizados”; en el N°6, se minusculizan las expresiones genéricas “Centro” y “Clínica”, se pone en mayúscula la inicial del nombre “arteriolita”, esto último también en todos los demás casos en que se lo repite; en el N°7 se muta la preposición “de” que antecede a “actuar” por la contracción “del” y se acentúa en forma grave el pronombre “estos” que le sigue, se elimina la coma que sigue a consecuencia” y, otra vez, se baja la inicial de “Centro”; en el N°9 se borra la coma que sigue a “partes”; se suprimen asimismo los considerandos 18°, 19°, 20°, 24° y 25°.
Se traslada el separativo “CONSIDERANDO” inmediatamente a continuación de la frase de fs.933 “Se citó a las partes a oir sentencia”. Desde ahí, se reenumeran correlativamente los considerandos subsistentes, empezando por el primer párrafo que sigue al acápite “I.-En cuanto a la objeción de documentos”, y cada vez que el acápite correspondiente comienza en “Que”, incluyendo el acápite “En cuanto a las tachas”. De este modo, al llegar al que era antes el considerando “Primero”, se intercala el subtítulo “III.- En cuanto al fondo:”.
Y teniendo además y en su lugar presente:
-
) Que los argumentos centrales de la sentencia del primer del grado –más allá de sus problemas estructurales y sus numerosos errores gramaticales, que se repetían en segunda instancia- son los eficientes y adecuados para resolver la contienda suscitada en estos autos, más allá de que deban ser mejorados y profundizados.
En efecto, y más allá del vehículo procesal escogido para potenciar su pretensión, resulta evidente del decurso del proceso que la parte demandante pretende –para sí y sus hijas menores- el resarcimiento del daño ocasionado por la muerte de su cónyuge, ocasionada con motivo de las actuaciones médicas de los profesionales demandados -como personas naturales-, durante su permanencia en el establecimiento clínico privado también emplazado como tercero responsable, a raíz de un parto que se presentaba normal.
El actor promovía principalmente la responsabilidad civil por incumplimiento contractual, derivada de las prestaciones médicas y hospitalarias supuestamente involucradas, solicitando condenar a “los demandados, solidaria, conjunta, individual o subsidiariamente, a restituir lo que se haya dado o pagado con ocasión de este contrato y a pagar una indemnización de perjuicios, de conformidad a las partidas antes estimadas, o la suma que US. considere ajustada a derecho, más intereses, reajustes y costas” (la cita ha sido intervenida gramaticalmente). En el primer otrosí del mismo libelo, dedujo subsidiariamente demanda de indemnización de perjuicios por cuasidelito civil, con fundamento en los mismos elementos fácticos, pidiendo similar condena, pero esta vez “solidariamente”.
Por su parte, la jueza de la instancia intentó despejar el planteamiento principal de la demanda, en su lacónico considerando 24°, en el cual llegó atinadamente a la conclusión de que en este caso la responsabilidad contractual no se encontraba comprobada, por falta de invocación y acreditación de sus elementos constitutivos, lo cual resulta palmario en el juicio. Así, ya en la demanda se dejaba ver una cierta confusión del propio actor al respecto, puesto que aparte de señalar la existencia de sendos contratos de prestaciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba