Causa nº 6466/2008 (Casación). Resolución nº 2897 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55556258

Causa nº 6466/2008 (Casación). Resolución nº 2897 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Enero de 2009

JuezUrbano Marín V.,Patricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.
MateriaDerecho Civil
Número de registrorec64662008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente6466/2008
Fecha26 Enero 2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSalgado Muñoz Rosa - Concha Dolz Claudia

Santiago, veintiséis de enero de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-3661-2006, RUC N° 06-2-0333398-4, del Juzgado de Familia de Concepción, seguidos entre doña R.H.D.C.S.M. y doña C.M.C.D., por sentencia de primer grado de diecisiete de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 107, se rechazó la acción de nulidad de matrimonio por vínculo matrimonial no disuelto, por no haber sido emplazados los herederos del cónyuge fallecido y, en consecuencia, se omitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 137 y siguientes, con mayores fundamentos, confirmó el de primera instancia.

En contra de esta última decisión la defensa de la demandante, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 4 y 34 de la Ley de Matrimonio Civil de 1884 y artículo 1097 del Código Civil, argumentando al efecto la recurrente que incurren en error de derecho los sentenciadores al exigir que fallecido el cónyuge bígamo, se emplace de nulidad no sólo al sobreviviente sino que también a los herederos del primero, puesto que tal exigencia de titularidad pasiva no se encuentra establecida por la ley y desconoce el hecho que la acción de matrimonio civil es de carácter personal y que por regla general es intransmisible.

Indica que es errado el razonamiento dado al respecto por los jueces del fondo, quienes sostien en que este tipo de acciones involucran también un interés patrimonial, lo que determina la necesidad de que los herederos sean también emplazados de la acción de que se trata, sobre todo si la propia ley les confiere la posibilidad de accionar en el caso de nulidad por bigamia cuando fallece uno de los cónyuges, por parecer esto justo y equitativo, en circunstancia que no existe norma que permita extender por equidad o simple interpretación extensiva un derecho que la ley consagra, en forma excepcional.

Expresa que el artículo 1097 del Código Civil confiere a los herederos la titularidad activa y pasiva de las acciones del causante bajo la premisa de que se trate de un derecho u obligación transmisible. Así, el principio de continuación del causante por sus herederos no es general y sólo dice relación con el patrimonio y, por ende, de los derechos y obligaciones con contenido pecuniario. La acción de nulidad de matrimonio civil es personalísima y tanto es así que el artículo 47 de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicable al caso, disponía que: ?Corresponde la acción de nulidad a los presuntos cónyuges, a sus ascendientes, al ministerio público y a las personas que tengan actual interés en ella y no podrá intentarse si no viven ambos cónyuges?. Con ello la ley disponía precisamente, que jamás podrían ser titulares activos ni pasivos los herederos de los cónyuges, lo confería carácter intransmisible a la acción y ello en forma expresa como excepción a la regla general, esto en razón precisamente de no ser patrimonial, pues se trata de una acción de derecho de familia, que por lo mismo se encuentra fuera del comercio humano y es intransmisible, escapando a los caracteres de la nulidad contractual patrimonial de los artículos 1682 y siguientes del Código Civil y, por ende, a la necesidad de emplazar o dirigirse contra los herederos.

Manifiesta que tal calificación no se ve alterada por la circunstancia que puedan producirse efectos patrimoniales en la disolución de la sociedad conyugal, puesto que ellos son accesorios al objeto principal que dice relación con el término del vínculo matrimonial y el cambio de estado civil de una persona.

Agrega que la regla general es que fallecido uno de los cónyuges no exista posibilidad de accionar de nulidad matrimonial, lo que le otorga un carácter personalísimo a esa facultad, pero con las modificaciones legislativas se introdujeron dos excepciones, esto es, cuando la acción pasa a los herederos del cónyuge, como son el caso de matrimonio en artículo de muerte y en el de vAgrega que la regla general es que fallecido uno de los cónyuges no exista posibilidad de accionar de nulidad matrimonial, lo que le otorga un carácter personalísimo a esa facultad, pero con las modificaciones legislativas se introdujeron dos excepciones, esto es, cuando la acción pasa a los herederos del cónyuge, como son el caso de matrimonio en artículo de muerte y en el de vínculo matrimonial no disuelto situaciones especialmente previstas por el legislador que no pueden extenderse y alterar el principio general de la intransmisibilidad, pretendiendo aplicarlas en materia de legitimidad pasiva, en circunstancias que ello no ha sido...

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