Causa nº 14998/2018 (Apelación). Resolución nº 7 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736022093

Causa nº 14998/2018 (Apelación). Resolución nº 7 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Talca
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
Fecha30 Julio 2018
Número de registro14998-2018-7
Número de expediente14998/2018
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSALGADO/TRONCOSO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación710-2018

Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho. Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a octavo, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar, presente:

Primero

Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es la publicación realizada el día 22 de febrero recién pasado en la red social "Facebook", por parte del recurrido, de una fotografía de la actora, tomada desde su perfil en la misma red social, acompañada de la atribución de la comisión del delito de estafa y de un llamado a “funarla”, expresión que se entiende en el uso común como denostarla públicamente.

Refiere que tal acto le ha generado perjuicio, al quedar expuesta su imagen tanto ante el círculo de personas que los dos frecuentan, como ante desconocidos; y afectando su honra y su reputación entre los comerciantes del sector en el que ambos se desenvuelven.

Finaliza su exposición solicitando que se disponga la eliminación del contenido publicado en su descrédito en Facebook y en cualquier otro similar, y que el recurrido se abstenga de seguir realizando y compartiendo ese tipo de publicaciones, también por cualquier vía.

Segundo

Que la recurrente acompañó a su recurso como prueba documental una impresión de captura de pantalla en la que se puede apreciar la publicación aludida, incluyendo un comentario realizado por un tercero así como la respuesta de la propia recurrente, la que permite dar por establecido, que el recurrido realizó la referida publicación, a la que agregó una fotografía de la actora, que manifestó que no se la había proporcionado.

Tercero

Que la cuestión planteada por la recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulnerados por la recurrida con la publicación de una fotografía obtenida suya sin su consentimiento, acompañada de comentarios ofensivos dirigidos hacia su persona.

Cuarto

Que, en lo que dice relación con las expresiones que la recurrente estima afectan su honra, todo ello para brindarle amparo en el respeto a la garantía constitucional consagrada en el N°4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esta Corte es de parecer que las expresiones vertidas por el recurrido en relación a la actora resultan desdorosas, pudiendo afectar la consideración que terceras personas puedan tener o formarse de ella, por lo que resultan lesivas del derecho invocado y, en consecuencia, se acogerá la acción cautelar por este acápite.

Quinto

Que, en lo relativo al derecho a la propia imagen, éste ha sido entendido por esta Corte como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre

KXERGFDXWHsus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009).

Sexto

Que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.

Séptimo

Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que...

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