Causa nº 1222/2013 (Otros). Resolución nº 46316 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471190290

Causa nº 1222/2013 (Otros). Resolución nº 46316 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Julio de 2013

JuezRosa Egnem S.,Alfredo Prieto B.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registro1222-2013-46316
Fecha10 Julio 2013
Número de expediente1222/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSALINAS CON CODELCO CHILE DIVISION EL TENIENTE

Santiago, diez de julio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1240020338-3 y RIT O-2044-2012, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don J.O.S.P. dedujo demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, representada por don T.K.L., a fin que se condene a la demandada a pagar al actor la suma de $300.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y costas.

La demandada opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal y, en subsidio, de incompetencia relativa. Luego, contestó el libelo solicitando el rechazo de la demanda con costas, argumentando que operó la prescripción de los derechos y de la acción de dos años y seis meses, respectivamente, que establece el artículo 510 del Código del Trabajo, o de cinco años que contempla el artículo 2515 del Código Civil, contados desde la fecha de término de los servicios o desde el momento del diagnóstico de silicosis; en subsidio, opuso la excepción de cosa juzgada o transacción contenida en el finiquito y pago. En cuanto al fondo, señaló que no concurren los presupuestos del artículo 184 del Código Laboral y alegó la improcedencia del daño moral indemnizable.

Por resolución de veintiséis de julio de dos mil doce, dictada en la audiencia preparatoria, el tribunal rechazó las excepciones de incompetencia; en cuanto a las excepciones de prescripción y cosa juzgada, dejó su resolución para definitiva.

Por sentencia definitiva de diecinueve de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se estimó que el artículo 79 de la Ley N° 16.744 sólo es aplicable a las prestaciones propias de esta ley, que se encuentran en su Título V y que están referidas a las prestaciones médicas por incapacidad laboral, de invalidez, de supervivencia y cuota mortuoria; determinándose que en el caso del daño moral, el artículo 69 de la ley mencionada establece que se regula por las normas del derecho común contenidas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, cuyo plazo es de cinco años contados desde el diagnóstico, el que a la época de interposición de la demanda se encontraba vencido. En consecuencia, se acogió la excepción de prescripción y se rechazó la demanda de autos, en todas sus partes, con costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración de los artículos 79 y 69 de la Ley N° 16.744.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintiocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 33 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó declarando que el juez de la instancia no cometió error de derecho al aplicar las normas que se afirman infringidas.

Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, dicte sentencias de nulidad y de reemplazo, en unificación de jurisprudencia, rechazando la excepción de prescripción y acogiendo la demanda en todas sus partes.

A fojas 133, la demandada se hizo parte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante se plantea en relación a determinar si el plazo de prescripción contenido en el artículo 79 de la Ley N° 16.744 es aplicable a la acción de indemnización de perjuicios por daño moral emanada de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, que confiere la misma ley en su artículo 69 letra b).

El recurrente funda su recurso sosteniendo que en la sentencia impugnada se ha incurrido en errada interpretación del artículo 79 antes referido, en cuanto se sostiene que la indemnización por daño moral reclamada en autos se debe sujetar, en materia de prescripción, a las normas del derecho civil y no al artículo 79 de la Ley N° 16.744, que al establecer un plazo especial de prescripción respecto de las prestaciones, sólo se referiría a las que se contienen en los artículos 25 y siguientes de la misma ley. Explica que esta tesis se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en los antecedentes N° 1.857-2007 y N° 582-2000, en que, en casos similares, determinó que el plazo de prescripción de las otras acciones que se confieren al trabajador en la letra b) del artículo 69 de la Ley N° 16.744, que comprenden el daño moral, se regula por lo dispuesto en el artículo 79 de esa ley, excluyendo de esta forma la aplicación del plazo de prescripción contenido en el artículo 2515 del Código Civil.

Tercero

Que de la lectura del fallo de esta Corte, en autos rol N° 1.857-2007, acompañado al recurso, aparece que se declaró que el plazo de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral y lucro cesante emanada de un accidente del trabajo se encuentra establecido en el artículo 79 de la Ley N° 16.744 y no en el artículo 2515 del Código Civil. Igualmente, en la sentencia de este Tribunal, en causa rol N° 582-2000, también acompañada al recurso, se evidencia que efectivamente allí se declaró lo señalado por el recurrente en el sentido que el plazo de prescripción para reclamar la indemnización por daño moral derivada de un accidente laboral o de una enfermedad profesional se encuentra establecido en el artículo 79 de la Ley N° 16.744. Así, en el considerando séptimo de la sentencia, que se pronuncia sobre el recurso de casación en el fondo, se sostiene: “… el legislador, ante el incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento para el o los afectados, consagrando la acción pertinente en la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente en su artículo 69…”. Asimismo, en el motivo décimo se concluye que: “… la acción de que se trata ha sido establecida en una legislación distinta, cual es la Ley Nº 16.744, relativa al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente, en su artículo 69, como ya se dijo, de manera que para precisar el plazo de prescripción de la misma, ha de recurrirse a esta normativa la que, en el artículo 79 preceptúa: “Las acciones para reclamar las prestaciones por accidente del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad…”. Ello por...

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