Causa nº 1415/2008 (Otros). Resolución nº 20209 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41114095

Causa nº 1415/2008 (Otros). Resolución nº 20209 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Julio de 2008

JuezJulio Torres A.,Patricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.
MateriaDerecho Civil
Número de registrorec14152008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente1415/2008
Fecha28 Julio 2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSan Cristobal Werth Guillermo - Perez Reyes Carmen

Santiago, veintiocho de julio de dos mil ocho

Vistos:

A fojas 17, comparece don R.A.L.R.B., abogado, en representación de don G.A.S.C.W., chileno, comerciante, domiciliado en calle Bellavista N°413, Reñaca, V. delM., solicitando el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 29 de junio de 1976 por el Tribunal de Primera Instancia de Lund, Suecia, en la causa número T 302/766. Este tribunal concedió el divorcio del matrimonio celebrado, en Chile, el 28 de febrero de 1963, entre su representado y doña C.R.P.R., chilena, jubilada, domiciliada en calle A.F.N.°3622, Ñuñoa, Santiago.

A fojas 1 y siguientes rola copia autorizada y legalizada, de la referida sentencia y su traducción.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a doña C.R.P.R., quien fue notificada personalmente, compareciendo a estos autos, representada por el abogado don Mauricio Campos Segundo, oponiéndose a la solicitud de que se trata, por las razones que indica.

La señora Fiscal Judicial Suplente de esta Corte, en su dictamen de fojas 57, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y el Reino de Suecia, no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en ambos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, por lo que corresponde aplicar las normas de los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan los trámites judiciales que han de llevarse a cabo en Chile para que las resoluciones pronunci adas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que lo preceptuado en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros posean la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que:

  1. ) no contengan nada contrario a las leyes de la Rep1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República;

  2. ) no se opongan a la jurisdicción nacional;

  3. ) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción; y

  4. ) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes de autos es posible establecer lo siguiente:

a)

don G.A.S.C.W., chileno y...

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