Causa nº 6043/2014 (Otros). Resolución nº 179419 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Agosto de 2014
Juez | Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Valparaíso |
Fecha | 06 Agosto 2014 |
Número de expediente | 6043/2014 |
Número de registro | 6043-2014-179419 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-598-2011 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SANDOVAL JUAN ALEJANDRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 2002-2013 |
Santiago, seis de agosto de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos Rol N° 6043-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo que acogió la demanda interpuesta por J.A.S. sólo en cuanto la Municipalidad de Quilpué deberá pagar al actor las sumas de $3.941.538 y $7.000.000 por indemnización de perjuicios por los conceptos de daño emergente y moral, respectivamente.
Que el recurso de casación denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 16 letra j) de la Ley N° 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, 5 letra c) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y 174 de la Ley de Tránsito, por cuanto de esas normas se desprende que las obligaciones de reparar y conservar las calzadas corresponden al Gobierno Regional y no a la Municipalidad.
Que constituyen hechos establecidos por el fallo confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que el día 15 de julio de 2010, aproximadamente a las 13,55 horas, en circunstancias que el actor transitaba por la acera de calle M.M., por el gran flujo de tránsito peatonal, bajó a la calzada para seguir su camino, momento en el que sorpresivamente cayó en la rejilla de un alcantarillado, atrapando su pie, a consecuencia de lo cual resultó con fractura de peroné. Asimismo, se dejó asentado que el defecto en la rejilla no se encontraba señalizado.
Que sobre la base de tales presupuestos fácticos el tribunal expresó que la municipalidad demandada, como administradora de los bienes nacionales de uso público de la comuna, debe velar porque los mismos se encuentren en condiciones adecuadas, siendo responsable por su mal estado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695. Se desestimó la alegación de la demandada en torno a que la acción debió dirigirse contra el Estado, por tratarse de un hecho imputable al Gobierno Regional, puesto que se debe tener presente que dicha ley impone una obligación a la demandada como administradora de bienes nacionales de uso público, entre las que se comprenden aceras y calzadas que se encuentran dentro del radio de la comuna, es decir, en tal función debe velar por el adecuado funcionamiento y condiciones de las mismas en la medida que sirvan al destino para el cual fueron creados y que, en el evento de no encontrarse aptas, debe requerirse a la brevedad su reparación, debiendo adoptarse en el intertanto todas las medidas necesarias para precaver daños a terceros.
Que la recurrente de casación no cuestiona que efectivamente la rejilla ubicada en la calle en la que el actor sufrió una caída se encontraba en mal estado y que a consecuencia de ello sufrió daños. Tampoco cuestiona que se faltó al deber de mantener en buen estado la mencionada calle. Por el...
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