Causa nº 7854/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 136049 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 619126354

Causa nº 7854/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 136049 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Marzo de 2016

JuezCarlos Cerda F.,Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha09 Marzo 2016
Número de expediente7854/2015
Número de registro7854-2015-136049
Rol de ingreso en primera instanciaO-203-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSANDRA DEBORA BERNARDA PINO ABURTO Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLECO. TERCERO COADYUVANTE: FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES
Rol de ingreso en Cortes de Apelación95-2015

Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de RIT 0-203-2014, RUC 1440045408-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia de trece de marzo de dos mil quince, agregada a fojas 1 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta respecto de tres trabajadores que no laboran en dependencias de la municipalidad demandada como en relación a aquellos que si están trabajando, en los términos indicados en las motivaciones pertinentes. Además, se desestimó la demanda interpuesta, sin costas.

La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 9, inciso 3, de la Ley N° 19.933, y en los artículos 63 y 65 de la Ley N° 19.070, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de trece de mayo de dos mil quince, según consta a fojas 36 y siguiente.

La misma parte en contra de esta última decisión dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, y solicita que se lo acoja y, acto continuo y separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda principal por la que se pretende que se pague a los docentes de establecimientos municipalizados el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.993, en la forma que establece.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente, en forma previa, señala que se dedujo demanda de cobro de aumento de bonificación proporcional establecido en los artículos 3, 5 y 9 de la Ley N° 19.933, respecto de lo que el tribunal de base al señalar que los fondos se gastaron en otros ítems, y no se les dio el destino legal, implica manifestar que es un beneficio que no corresponde a los docentes municipalizados. Agrega que también concluyó que la municipalidad utilizó los recursos provenientes de la Ley N° 19.933, en remuneraciones, distribuyéndolo en varios ítems, en consecuencia, no fue pagada como aumento de bonificación proporcional, que es lo que, en definitiva, se solicita declarar.

    Afirma que el pago debe hacerse a los docentes de establecimientos municipalizados de acuerdo al destino que la ley señala, esto es, como "aumento de bonificación proporcional", lo que se desprende de la interpretación de las normas que indica. Así, expresa que el centro del asunto está dado por la Ley N° 19.933 y por el Estatuto Docente, cuyas disposiciones no dan lugar a dudas ni a discusiones en orden a que tal beneficio debe ser percibido por los docentes, lo que corrobora tanto el nombre del capítulo I de dicha ley como su artículo 3, que es del siguiente tenor: "Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2° del artículo transitorio de la ley 19.410.", lo que significa que el aumento de subvención que genera la Ley N° 19.933 está destinado a incrementar las remuneraciones de los docentes que señala en forma expresa, esto es, a los docentes del sector municipal vía el aumento indicado.

    Agrega que los artículos 4 y 5 de la Ley N° 19.933, respectivamente, aluden a las actuales remuneraciones totales mínimas de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado y a la determinación de la remuneración total mínima, mencionando una serie de ítems remuneracionales, entre los cuales se incluye la bonificación proporcional de que también son beneficiarios los docentes de establecimientos educacionales del sector municipalizado, y del análisis coherente y lógico de ambas normas se desprende que dichos profesionales tienen una remuneración total mínima que debe considerar, entre otros, la bonificación proporcional; razón por la que no cabe duda que tienen derecho a la remuneración total mínima, dentro de la cual está el bono proporcional como su aumento establecido por la ley.

    El artículo 9 de la Ley N° 19.933 señala, lo siguiente: "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes”, por lo tanto, el aumento de subvención debe incrementar las remuneraciones docentes vía aumento del bono de que se trata. Dicho artículo fue modificado, agregándose por la Ley N° 20.158 nuevos incisos que expresan: "Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley en el año de que se trata y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria.

    El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono extraordinario referidos, en los incisos anteriores."

    Dicha modificación estableció el denominado BONO SAE, no demandado, pero que se debe analizar, ya que dentro del ejercicio de cálculo para su determinación se encuentra inmersa la forma de pago de la Ley N° 19.933. En efecto, reconoce la existencia de dos bonos de diversa naturaleza: el BONO SAE que es extraordinario y que exige excedentes que obtengan los sostenedores de establecimientos del sector municipal y que no es imponible y tributable; y el aumento de bonificación proporcional, que es de pago mensual, que no requiere excedentes, que es imponible y tributable.

    Sostiene que desconocer la existencia del aumento de la bonificación proporcional que se demanda constituye un craso, notorio y grosero error en la aplicación de la ley, lo que se traduce en una abierta infracción de la misma, bono que tiene una naturaleza e individualidad jurídica determinada, y es por ello que la parte final del inciso 3 del artículo 9 alude a la bonificación proporcional y a los bonos extraordinarios referidos en los incisos anteriores. O sea, claramente la expresión "referidos" alude a más de un bono, y concluir lo contrario es un agravio a la más elemental lógica interpretativa de la ley e infringir el elemento interpretativo del artículo 19 del Código Civil. El legislador pretende que con la subvención se pague primero el bono proporcional y la eventual planilla complementaria y, si hay excedente, se pague como bono extraordinario; por lo que no cabe sino concluir que el estimar que la Ley N°19.933 puede ser pagada a los docentes de cualquier forma, constituye una abierta infracción a su normativa, ya que expresamente señala que el destino de dicha ley es el aumento de la bonificación proporcional.

    Agrega que existe relación entre las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, pues la primera origina el beneficio de la bonificación de pago mensual, y con la entrada en vigencia de la segunda, denominada como aquella que "Otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica", se aportan nuevos ingresos, aumentándolos en aproximadamente dos a tres veces, dependiendo de las horas de designación o del contrato del docente. En efecto, el bono proporcional demandado tiene su origen en el artículo 8 de Ley N° 19.410 y para su determinación hay que ceñirse al procedimiento establecido en su artículo 10, una vez deducido el costo de la...

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