Causa nº 10545/2015 (Exequatur). Resolución nº 230484 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679633369

Causa nº 10545/2015 (Exequatur). Resolución nº 230484 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso10545/2015
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete. Vistos:

En autos comparece el abogado don Hugo Díaz Lucas, actuando en representación de doña K.E.S.T., dominicana, actualmente domiciliada en Chile, solicitando se conceda el exequátur y se declare que puede cumplirse en Chile la sentencia Nº 6392-2012 dictada el 31 de octubre de 2012, en solicitud de homologación de acuerdo en guarda y custodia tramitada en el expediente N° 642-12-05606, seguido ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, que aprobó el acuerdo suscrito entre los señores J.R.V. y K.E.S.T., en calidad de padres del niño J.R., nacido en Santo Domingo, República Dominicana, el 17 de noviembre de 2001, mediante el cual el padre, señor J.R.V., cede la guarda y custodia de su hijo J.R. a su madre doña K.E.S.T., para que resida junto a ésta en Chile, y regula un régimen de visita a favor del padre.

Se acompañó copia autorizada debidamente legalizada de la sentencia, certificado de encontrarse firme, y certificado de nacimiento del niño.

Consta, además, la notificación personal del señor J.R.V., por intermedio de exhorto internacional debidamente diligenciado, sin constar que haya comparecido en estos autos.

El Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la República de Chile y la República Dominicana suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es “Código de B.”, en virtud del cual pueden cumplirse en Chile las sentencias dictadas en dicho país, aplicándose, en la especie, lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que, a su vez, el artículo 423 del Código de B. dispone: “Toda sentencia civil o contenciosa administrativa dictada en uno de los estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1°) Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado; 2°) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3°) Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse.; 4°) Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5°) Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o...

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