Causa nº 23292/2014 (Casación). Resolución nº 126213 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581315402

Causa nº 23292/2014 (Casación). Resolución nº 126213 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Agosto de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Rosa María Maggi D.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Fecha27 Agosto 2015
Número de expediente23292/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1515-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-3072-2006
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSANTANDER HIDALGO MARCELO CON MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR
Número de registro23292-2014-126213

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol Nº 3.072-2006 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, don M.A.S.H. dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don M.B.P.V. y Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada por don O.K.S., a fin que sean condenados solidariamente a pagar indemnización de perjuicios por daños materiales y morales ascendente a la suma total de $93.640.000, que desglosa en la cantidad de $68.640.000 por concepto de lucro cesante y $25.000.000 por daño moral, más reajustes e intereses, con costas.

Los demandados contestando el libelo a fojas 149 y 156, solicitaron su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de ocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 667 y siguientes, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas.

Se alzó el demandante y se adhirió a la apelación la demandada Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de veintisiete de junio de dos mil catorce (certificado a fojas 939), que se lee a fojas 912 y siguientes, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos.

Considerando:

  1. Recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con los artículos 207, 385, 800 y 795 números 3°, 4° y 6° del mismo cuerpo legal.

Segundo

Que el compareciente argumenta que durante la tramitación en segunda instancia solicitó, entre otras diligencias de prueba, la confesional respecto de los demandados don M.P.V. y la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena Construcción. En ese sentido, señala que respecto de esta última demandada pidió el 12 de diciembre de 2013 que se citara a absolver posiciones a su representante legal, don G.V.M., lo que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, fijando la audiencia del día 14 de enero de 2014 a las 9:00 horas ante el ministro de turno, según consta a fojas 797. Expresa que a pesar de encontrarse esta resolución firme y ejecutoriada, al inicio del comparendo la Mutual de Seguridad se opuso a la realización de la diligencia, invocando el artículo 389 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, y porque el representante legal de la Mutual de Seguridad tenía domicilio en la ciudad de Santiago, por lo que supuestamente correspondía que fuera practicada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, previo exhorto. Indica que el ministro de turno acogió esta petición y negó lugar a la prueba confesional, no obstante que el actor dedujo oposición a la suspensión injustificada de la audiencia respectiva.

Afirma que lo anterior implica incurrir en la causal de casación invocada, puesto que se omitió la práctica de una diligencia probatoria causando indefensión, no obstante que aquélla sería esencial para la tramitación del juicio en segunda instancia, lo que causó perjuicio por impedir la rendición de una prueba solicitada en forma legítima y oportuna, generando desigualdad procesal entre las partes, lo que se reflejó en la decisión de segunda instancia de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

Agrega que la resolución del ministro de turno es ilegal, toda vez que se fundó en el artículo 385 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, que resultaba inaplicable, ya que esta disposición sólo se refiere a las personas señaladas en su inciso primero, autoridades públicas, enfermos o imposibilitados de asistir a juicio, no constituyendo una regla general, sino una excepción destinada a favorecer la declaración de las personas enumeradas. Aduce que el representante legal de la Mutual demandada no tenía las calidades mencionadas en el inciso primero, por lo que debió rechazarse la oposición planteada. Añade que dicha disposición no sería aplicable ya que el supuesto de la norma es que la persona que preste declaración se encuentre fuera del territorio jurisdiccional que conoce de la causa. De esta manera, aduce que el ministro de turno confundió a la persona jurídica demandada con la persona natural de su representante legal, puesto que el artículo cuando habla de “persona” se refiere a quien tiene la calidad de parte en el proceso civil, que en este caso es la persona jurídica, la que tiene domicilio también en Valparaíso, lo que llevó incluso a rechazar una excepción dilatoria de incompetencia relativa al analizarse los estatutos de la Mutual de Seguridad, que señalan que si bien tiene casa matriz en Santiago, es sin perjuicio de las sucursales y domicilios en otras ciudades del territorio nacional.

Tercero

Que en lo referente a la causal en estudio, corresponde señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen por el vicio invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley; exigencia a la que no se dio cumplimiento en la especie, toda vez que la parte demandante no dedujo recurso alguno contra la resolución de fojas 803, que es la que le causa agravio, de 13 de enero de 2014, que tuvo presente para los efectos que correspondiera la presentación de 9 del mismo mes y año de la Mutual de Seguridad, mediante la cual indicó que su representante legal tenía domicilio en la ciudad de Santiago para que se exhortara y se adjuntara el pliego respectivo.

En efecto, la Mutual de Seguridad demandada, con fecha 9 de enero de 2014, para los fines del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señaló a la Corte de Apelaciones que don G.V.M. tenía domicilio en la ciudad de Santiago por lo que era necesario que se exhortara y se adjuntara el pliego de...

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