Causa nº 27609/2014 (Casación). Resolución nº 261838 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588674762

Causa nº 27609/2014 (Casación). Resolución nº 261838 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Diciembre de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Cerda F.,Suplentes Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Rol de ingreso en primera instanciaC-142-2013
Fecha01 Diciembre 2015
Número de expediente27609/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación215-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSANTANDER ROMERO BRIGIDA PAULINA CON VALENZUELA ERICES NELLY INES.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL
Número de registro27609-2014-261838

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Visto:

Ante el Primer Juzgado Civil de Angol, en autos Rol Nº 142-2013, don H.M.H.Q., abogado, en representación de doña B.P.S.R., dedujo demanda de reivindicación en contra de doña N.I.V.E., a fin que se declare que la propiedad que indica es de su dominio exclusivo, y consecuencialmente, se cancele la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de la requerida, se restituya la anterior, y se condene a la demandada a la devolución del inmueble dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de diecinueve de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 146 y siguientes, acogió la demanda declarando que la demandada no tiene derecho de dominio en relación con el inmueble inscrito por ella en el Conservador de Bienes Raíces de Angol del año 2012, a fojas 296, Nº 250, que corresponde a la propiedad ubicada en calle A., Nº 2.931, Población Veintiuno de Mayo, V.H., Comuna de Angol, y consecuencialmente, ordenó la cancelación de dicha inscripción, y la mantención de aquella a nombre de la actora. Atendido lo anterior, dispuso que la demandada debe restituir a la demandante el inmueble referido dentro de treinta días contados desde que quede ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Por último, no condenó en costas a la demandada por haber sido patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial.

La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 209, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO

Que luego de referirse a la demanda de reivindicación deducida en estos autos al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, a la contestación de la acción, y a lo resuelto por los sentenciadores de primer y segundo grado, el recurso sostiene que el fallo recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 15, 16, 18, 191 y 4, 26, 27 y 28 del referido Decreto Ley; 582, 700, 724, 889, 892 y 893 del Código Civil, y artículo 19 Nºs 24 y 26 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que se acogió la acción reivindicatoria deducida en el marco del procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2.695, no obstante haberse determinado que la demandada no había adquirido el dominio pero sí la posesión inscrita del inmueble en cuestión, en circunstancias que era de propiedad de una comunidad hereditaria, debiendo en tal caso los herederos haber obrado de consuno, y no obstante no haberse procedido de esa forma, se acogió la demanda al tenor de lo dispuesto en los artículos 889 y siguientes del Código Civil.

Afirma que no han reparado los jueces del fondo que la acción de dominio ha sido ejercida en el marco de un procedimiento conforme al cual los comuneros que pretenden impugnar la inscripción sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que les confiere el título III del Decreto Ley Nº 2.695, de conformidad con los artículos 28 a 30.

El artículo 26 del mismo cuerpo legal, agrega, dispone que los terceros podrán, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir las acciones de dominio que estimen asistirles. Por su parte, indica, el artículo 27 manda que acogida la acción de dominio, el tribunal deberá ordenar la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a la ley, conservado su plena vigencia las que existían con anterioridad.

A su vez, señala, los artículos 15 y 16 del decreto referido disponen que la resolución que acoge la solicitud se considerará como justo título, y una vez practicada su inscripción en el Registro de Propiedad, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieran otras inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. Transcurrido un año completo de posesión inscrita, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, como consecuencia de lo cual, se extinguirán las acciones de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y las hipotecas relativas a la propiedad.

Sostiene que se ha transgredido el artículo 18 del Decreto Ley Nº 2.696 que establece el derecho de los terceros para impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, norma que, asegura, tiene relación con el artículo 28, que contiene el derecho a la compensación para los terceros que acrediten dominio sobre todo o parte de un inmueble y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2º, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte.

Asegura que la sentencia impugnada ha incurrido en grave error jurídico al no haber considerado que el título de dominio alegado por la actora está constituido por una inscripción especial de herencia, en virtud de la cual son dos los comuneros, en circunstancias que concluyó que la actora tiene el derecho de dominio exclusivo respecto del inmueble de la litis.

Por el contrario, propone, debió haber rechazado la demanda por no haber comparecido ambos copropietarios, o bien alguno de ellos accionado de conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695, como única acción autorizada para los comuneros.

En consecuencia, indica, no cabe duda que los sentenciadores de segundo grado han infringido, por falta de aplicación, el artículo 19 Nº 1 del referido cuerpo legal, que obliga al juez a tomar especialmente en consideración que los terceros que forman parte de una comunidad no pueden ejercer la acción reivindicatoria del artículo 26 y a la que se refieren también los artículos 889 y siguientes del Código Civil, quedándoles sólo vigente el ejercicio de la acción de compensación.

Finaliza solicitando que se invalide la...

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