Causa nº 76/2013 (Apelación). Resolución nº 16371 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 475109186

Causa nº 76/2013 (Apelación). Resolución nº 16371 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso76/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1793-2012 - C.A. de Valparaíso
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, catorce de marzo de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto a séptimo que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que en estos autos recurre de protección don I.S.D. en contra de la Tesorería Provincial de Viña del Mar porque dicha autoridad ha procedido en el expediente administrativo Rol N° 618/2008 a embargar parte de su pensión de jubilación que percibe bajo la modalidad de renta vitalicia. Expone que el Código Tributario en su artículo 170 autoriza el embargo de las remuneraciones, pero que tratándose la renta vitalicia de una jubilación, ésta es inembargable. Indica que el actuar de la Tesorería ha vulnerado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 1924 de la Constitución Política de la República, lo que ha motivado la interposición del presente recurso.

Segundo

Que al informar, el recurrido alega la extemporaneidad del recurso pues la notificación por cédula del embargo fue practicada el 20 de agosto de 2012 y la acción constitucional fue presentada el 23 de noviembre de ese año, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado que regula la materia.

En cuanto al fondo, señala que el recurrente no ha efectuado reclamo alguno en el expediente administrativo, ni cuestionado la supuesta antijuridicidad del embargo de su renta vitalicia. Agrega que el Servicio ha procedido a embargar un porcentaje de su jubilación por impuestos adeudados al Fisco de Chile, por lo que habiéndose limitado a dar estricto cumplimiento a su obligación de perseguir el pago de la deuda y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Tributario, no ha incurrido en actos ilegales u arbitrarios.

Tercero

Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso interpuesto, cabe considerar que si bien consta en autos, con documento de fojas 30, que el día 20 de agosto del año recién pasado el recurrente fue notificado por cédula en su domicilio de la resolución que ordenaba el embargo de su jubilación en aquella parte que no exceda de 5 Unidades Tributarias Mensuales, no es menos cierto que lo ordenado en la misma sólo se materializó cuando la respectiva Compañía de Seguros efectuó el descuento, por lo que el recurrente sólo tuvo real conocimiento del acto que impugna al momento de recibir su pensión.

Cuarto

Que...

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