Causa nº 13701/2015 (Casación). Resolución nº 169655 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Octubre de 2015
Juez | María Eugenia Sandoval G.,El Fiscal Judicial Juan Escobar Z.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Número de expediente | 13701/2015 |
Fecha | 19 Octubre 2015 |
Número de registro | 13701-2015-169655 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-4825-2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SCHADE VASQUEZ SANDRA PAMELA CON HOSPITAL CLINICO FELIX BULNES |
Sentencia en primera instancia | 28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 5218-2015 |
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Que en este juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Hospital Clínico F.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo que la demandante dedujo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primera instancia, decidió rechazar la demanda al acoger la excepción de prescripción de la acción.
Para resolver del modo en que lo hizo, el tribunal de alzada se fundó en lo previsto en el artículo 40 de la Ley N° 19.966 que regula la responsabilidad sanitaria de los órganos de la Administración del Estado. Dicho precepto establece: “La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión”.
En la especie, la falta de servicio que se atribuyó al demandado se hizo consistir en la deficiente atención de salud que le habría sido otorgada a la actora los días 13 y 14 de junio de 2008, paciente embarazada con treinta y dos semanas de gestación que presentaba un alto riesgo obstétrico al ingresar a dicho centro asistencial derivada por su médico a causa de registrar débiles movimientos fetales, no obstante lo cual su cesárea tardó inexplicablemente, la que se practicó una vez que su hijo ya estaba muerto.
Por lo que, descontando el lapso del proceso de mediación previo, desde la época en que se habría verificado la atención médica que se tilda de defectuosa a la fecha de notificación de esta demanda, esto es, al día 23 de agosto de 2013, dicho plazo de prescripción para acudir a la tutela jurisdiccional se encontraba prescrito.
Que el recurso de casación en la forma denuncia, en primer término, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo. Expresa que la sentencia de segunda instancia reprodujo dos considerandos de la del tribunal a quo que reconocen que la discusión de autos se enmarca dentro del estatuto de responsabilidad contractual, razonamientos que no explican y contradicen la decisión de acoger la prescripción establecida en el citado artículo 40 de la Ley N° 19.966.
Vinculada a la anterior anomalía, se invoca...
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