Causa nº 52937/2016 (Casación). Resolución nº 195455 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677735349

Causa nº 52937/2016 (Casación). Resolución nº 195455 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Abril de 2017

JuezSergio Muñoz G.,El Fiscal Judicial Subrogante Jorge Sáez M.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-6438-2012
Fecha24 Abril 2017
Número de expediente52937/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1385-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSCHENKE REYES JORGE CON VALENT BIOSCIENCES CHILE S. A., SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO.
Sentencia en primera instancia- 23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro52937-2016-195455

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos: De conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, se sustanció esta causa Rol 6438-2012, caratulada “S.R.J. con V.B.C. y otros” sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y que se lee de fojas 1128 a 1168, rectificada el dos de enero de dos mil quince a fojas 1169 y complementada el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis a fojas 1326 y 1327, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

Contra este fallo, su rectificación y complemento, la parte demandante dedujo sendos recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1350 y siguientes, rechazó el de invalidación formal y acogió parcialmente el de apelación sólo en cuanto eximió del pago de las costas a la perdidosa, confirmándola en todo lo demás.

En contra de esta decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte un de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

N. trajeron los autos en relación.

Y considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que como vicio de forma denuncia el recurrente que los jueces del fondo no se hicieron cargo del análisis de todo el material probatorio rendido en el juicio, configurándose de este modo la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil , en relación con las exigencias contenidas en el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Explica que los jueces del mérito no realizaron una “apreciación coherente” acorde a las pruebas rendidas y, en ciertos casos, pruebas “esenciales” fueron preteridas totalmente en su análisis. Añade que, para fundar sus decisiones, se asilaron sólo en ciertas probanzas, apartándose del mérito de otras también aportadas al proceso, dando por establecidos “arbitrariamente” los hechos e ignorando pruebas suministradas precisamente para cimentar sus pretensiones.

Enseguida, y tras reiterar que las sentencias de primer y segundo grado ignoraron por completo el análisis de prueba fundamental proporcionada por su parte para acreditar sus pretensiones, enumera el material probatorio cuyo examen se habría omitido, destacando el recurrente el contenido y eficacia probatoria que a cada una de las probanzas desatendidas debió asignársele, enfatizando la

NMDBBEWGVnula consideración o detenida reflexión que, a su juicio, los jueces del fondo atribuyeron a éstas.

Finaliza este primer apartado explicando que el vicio denunciado tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto los sentenciadores rechazaron su demanda basados en que su parte habría hecho una errada aplicación del plaguicida R. 50 wp a las semillas de papa en circunstancias que no existe prueba alguna que así lo evidencie y, por el contrario, su parte aportó abundante material probatorio que acreditaba que, en su aplicación, se siguieron estrictamente las instrucciones del etiquetado las que, sin embargo, contenían errores en cuanto a la dosificación y el estado fisiológico en el que debía encontrarse el tubérculo, yerro que se tradujo en los daños a la cosecha cuya indemnización reclama, de modo que la demanda debió acogerse en todos sus extremos.

Segundo

Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Tercero

Que en el caso sublite es posible concluir que la sentencia impugnada, que reprodujo en todas sus considerandos la de primer grado -con la única excepción del basamento cuadragésimo referido a la condenación en

NMDBBEWGVcostas a la demandante- al señalar en el considerando 5° que del “estudio del expediente” sólo era posible coincidir con los fundamentos y conclusiones el fallo impugnado, se está refiriendo a la prueba rendida en la causa y que en la sentencia de primer grado se detalla en los fundamentos décimo octavo a vigésimo, mantenidos por la de segundo grado, luego que se estableciera por el tribunal a quo que los daños provocados en la cosecha de papas del actor no fueron consecuencia de un error en el etiquetado del plaguicida sino que, por el contrario, se acreditó que el plaguicida Rizolex 50 wp, en la especie, no se aplicó de acuerdo a las instrucciones del fabricante, puesto que se usó una dosis inferior a la recomendada y se empleó en tubérculos que no estaban en el estado fisiológico apropiado, hecho que no fue alterado por el fallo impugnado. Además, en el mismo considerando 5° del fallo cuestionado, los jueces del mérito enfatizan que no se demostró que hubiera error en el etiquetado como lo propone el actor y que así lo evidenciaron los estudios de campo realizados a instancias del Servicio Agrícola y G., como tampoco que la aplicación del producto de acuerdo a las instrucciones del fabricante haya sido la causa directa y necesaria del daño a la cosecha. En este sentido, los jueces del fondo agregaron que son múltiples las causas que pudieron incidir en el resultado dañoso, tales como la calidad y origen de las semillas, su estado al momento de

NMDBBEWGVla siembra, la calidad de las tierras en las que fueron plantadas y la existencia de lluvias o heladas luego de la siembra, circunstancias respecto de las cuales, empero, no se rindió evidencia alguna, descartándose de este modo la falta de examen de todas las pruebas producidas ante el juez de primer grado.

Cuarto

Que, sin perjuicio de lo anterior, aún de estimar esta Corte que concurre el vicio denunciado, éste no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, según se analizará a continuación, circunstancia que impide acoger el arbitrio intentado.

En efecto, el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil señala: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. De este modo, teniendo en vista lo que debería resolverse en el fallo de reemplazo, cobra relevancia la calificación del vicio formal, puesto que la Corte Suprema al resolver un recurso de casación no solamente debe dar por establecida la concurrencia de la causal invocada, sino que, además, debe determinar su influencia substancial en lo dispositivo del fallo. Se requiere que el vicio tenga una relevante trascendencia en lo resuelto por los jueces de la

NMDBBEWGVinstancia, esto es, que permita variar lo decidido respecto de las acciones o excepciones materia de la litis, circunstancia que en el presente caso no concurre, desde que los jueces del fondo determinaron que no se demostró que el error en la dosificación del producto sea la consecuencia directa e inmediata del daño provocado en la cosecha de papas del año 2011 , puesto que la abundante prueba documental rendida con el objeto de acreditarlo y los testimonios aportados hacen referencia al mismo plaguicida pero en formulaciones diversas al que es objeto de la controversia: el utilizado por el actor fue el Rizolex 50 wp, esto es, polvo con 50% de concentración del ingrediente activo, y las pruebas documentales y testimoniales discurren acerca del mismo producto pero en formato líquido o con mayor o menor concentración de ingrediente activo, lo que impedía un análisis comparativo.

Quinto

Que por lo antes expuesto, aun cuando pudiera ser efectivo que los jueces del fondo omitieron en su análisis el contenido de determinadas probanzas y a las que alude el recurrente en su escrito de nulidad formal, sus afirmaciones acerca de la influencia sustancial que tal omisión provocó en la decisión final se basan en expresiones aisladas comprendidas en tales instrumentos o declaraciones pero no se hacen cargo del análisis comparativo de toda la evidencia y que precisamente apunta a la imposibilidad de establecer de modo concluyente el

NMDBBEWGVorigen del daño, todo lo cual impide que el recurso de casación en la forma interpuesto pueda prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que en el recurso se denuncia como primer vicio de nulidad sustancial la infracción a las normas reguladoras de la prueba y tal proposición se desarrolla en tres apartados.

Séptimo

Que, por el primero, se aduce que los jueces del fondo infringieron los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar valor probatorio a la Resolución Exenta N°2083/2013 de 16 de abril de 2013, dictada por A.A.R. en su calidad de Director Nacional del Servicio Agrícola y G., y que en copia rola a fojas 322, con arreglo a la cual los jueces del fondo tuvieron por acreditado que la demandada V.B. obtuvo la aprobación para la importación y comercialización del plaguicida Rizolex 50 wp por parte de la autoridad del ramo.

Reprocha el recurrente que se le haya adjudicado mérito probatorio a dicho documento...

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