Causa nº 24426/2014 (Otros). Resolución nº 268278 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 2014
Juez | Gloria Ana Chevesich R.,Blanco Previene Por Actuar De Oficio,Ricardo Blanco Herrera |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Talca |
Número de expediente | 24426/2014 |
Fecha | 22 Diciembre 2014 |
Número de registro | 24426-2014-268278 |
Rol de ingreso en primera instancia | O-164-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SEBASTIAN DEL TRANSITO MIÑO SEPULVEDA. |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 145-2014 |
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que en representación de don Sebastián del Tránsito M.S., se ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de 16 de septiembre de 2014, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en los autos sobre juicio ordinario laboral RIT O-164-2014, caratulados “M. con Automóviles Centrosur Limitada”, que confirma la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de dicha ciudad con fecha 11 de julio del año en curso, la que, a su vez, acoge la excepción de caducidad opuesta por la demandada a la acción de auto despido interpuesta por el demandante.
El recurrente argumenta, en síntesis, que al resolver como se hizo, se ha producido una denegación de justicia y vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los Nos. 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de ineficaz tutela judicial de los derechos laborales, al introducir distinciones para recurrir a la justicia, arbitrarias e ilegales, entre los trabajadores que son despedidos y aquellos que se auto despiden.
Que informando los jueces recurridos, señalan que compartieron el parecer del juez que acogió la excepción de caducidad de la acción ejercida por el trabajador y recurrente de queja. En su opinión, el plazo de 60 días establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, no admite suspensión por el hecho de interponerse reclamo administrativo por el trabajador en el intertanto. Agregan que la suspensión prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo, no resulta aplicable cuando es el propio trabajador quien adopta la decisión de poner término a la relación laboral, ya que el artículo 171 que es el que regula la situación no contempla una situación similar a la del artículo 168, omisión que aparece razonable, ya que en el caso del auto despido es el propio trabajador quien toma la decisión de desvincularse, por lo que sus derechos deben entenderse protegidos con el plazo legal de 60 días, lo que no suele suceder si el término del vínculo laboral es intempestivo.
Que, al respecto, cabe señalar que el recurso de queja suele ser definido como el acto jurídico procesal que se ejerce por el ofendido ante el Tribunal superior jerárquico, en contra del juez o jueces a quo por haber dictado en el proceso que sustancian, una resolución con falta o abuso grave y que tiene por objeto primordial poner pronto remedio al mal que motiva su interposición, mediante la enmienda, modificación o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correccionales que fueren procedentes respecto de los funcionarios recurridos.
El referido arbitrio se inscribe dentro de las facultades disciplinarias que tienen los Tribunales Superiores de Justicia y constituye en esencia un mecanismo eficiente y demostrativo del comportamiento del gobierno judicial.
Que, en dicho contexto, cabe señalar que el indicado instrumento de impugnación se encuentra reglamentado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su capítulo primero que se denomina de “Las facultades disciplinarias”, en su artículo 545 lo concibe como un medio de oposición que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencia definitiva, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Que prima facie la interpretación literal del precepto legal contenido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales permite a estos jueces establecer el sentido y alcance de la norma, por la vía del uso y tenor de las palabras...
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