Causa nº 34396/2017 (Casación). Resolución nº 22 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714160101

Causa nº 34396/2017 (Casación). Resolución nº 22 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Rol de ingreso en primera instanciaC-5373-2015
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente34396/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación85-2017
PartesSEGUEL ACEITUNO CARLOS EDDUIM SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA, HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA.
Número de registro34396-2017-22
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol Nº 34.396-2017, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de A., por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis se acogió la demanda deducida por C.E.S.A. en contra del Hospital Regional de A.D.L.G., sólo en cuanto se condenó a la demandada al pago de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por concepto de daño moral, con reajustes e intereses, sin costas, rechazándose en lo demás.

La Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad, conociendo de los recursos de apelación entablados por ambas partes, revoca la decisión anterior y, en su lugar, rechaza la demanda, sin costas.

En contra de dicha sentencia, la actora interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 números 4° y del mismo cuerpo legal, limitándose a aseverar el recurrente que los sentenciadores de segundo grado omiten pronunciarse sobre las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y, a la vez, tampoco enuncian las leyes o principios de equidad con arreglo a las cuales se decide el pleito.

Expone que no existen razones legales que permitan argumentar el fallo en que se “revoca la demanda interpuesta por mi mandante” (sic), vulnerándose así las garantías constitucionales del actor, puesto que se lo deja en la indefensión al ser juzgado sin bases legales y sin un razonamiento que motive el rechazo de la acción.

Segundo

Que, según reiteradamente ha resuelto esta Corte, el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de apoyo, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Estos requisitos son exigidos por razones de claridad, congruencia, armonía y lógica en el análisis.

Tercero

Que los considerandos que se reproducen del fallo de primer grado, como también los motivos quinto y siguientes de la decisión de segunda instancia, contienen la ponderación completa de la prueba rendida, examen que permite calificar su insuficiencia para efectos de determinar si la actuación de la demandada se ajustó o no la lex artis, cuestión que resultaba fundamental para el éxito de la acción deducida.

En este escenario, no es posible observar que concurra el vicio denunciado.

Cuarto

Que de la sola lectura del recurso fluye que ésta va más bien dirigido a atacar el razonamiento realizado por los sentenciadores al momento de resolver y el valor de convicción que dieron a cada una de las probanzas allegadas por la actora, circunstancias que resultan una materia a discutirse en razón del fondo y no a través del recurso formal que es materia de estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, como se observó, en el fallo constan las consideraciones fácticas y jurídicas que le son exigibles, siendo importante recalcar que por intermedio del presente arbitrio no corresponde analizar si los razonamientos son o no equivocados, pues el vicio se configura sólo por la ausencia de consideraciones suficientes y no porque las que contenga el fallo no sean compartidas por la recurrente.

Por estos motivos, el arbitrio de nulidad formal deberá ser necesariamente desestimado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4° y 5° y, además, el inciso final de la misma norma, por cuanto se omite pronunciamiento sobre las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, sin tampoco enunciar las leyes o principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia, en circunstancias que el inciso final de la disposición obliga a hacerlo. Expone el recurrente, al respecto, que “el sentenciador de alzada utilizó una escaramuza generalizada para evadir fundar su decisión conforme a derecho del por qué revoca la sentencia de primera instancia” (sic).

Sexto

Que, a continuación, se reprocha la transgresión de los artículos 342 y 767 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se resta todo valor probatorio a un documento allegado por la actora, consistente en el informe del médico C.F.M., yerro que trae como consecuencia la modificación de los hechos que se dieron por probados, a pesar de no contar los sentenciadores de segundo grado con facultades para ello.

En efecto, el señalado informe no fue objetado y, a pesar de ello, el fallo contradice su mérito, desestimándolo y tergiversando el razonamiento del juez de primera instancia, para concluir que la operación practicada al actor fue completa o se ajustó a la lex artis.

S...

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