Causa nº 4519/2015 (Casación). Resolución nº 93827 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575805862

Causa nº 4519/2015 (Casación). Resolución nº 93827 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Junio de 2015

JuezCarlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G.,Juan Eduardo Fuentes B.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente4519/2015
Fecha24 Junio 2015
Número de registro4519-2015-93827
Rol de ingreso en primera instanciaC-9087-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSEGUEL VILLA PABLO / FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7379-2014

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 4519-2015 caratulados “S. con Fisco de Chile” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de nueve de febrero del año en curso, escrita a fojas 132, que confirmó la resolución que acogió el abandono del procedimiento.

Segundo

Que el recurso denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil fundado en que la fecha de la última resolución que recae en gestión útil es la de 31 de julio del año 2013 en virtud de la cual se dispone oficiar a la receptora de turno para que notifique al apoderado del demandado de la resolución que recibe la causa a prueba y, además, que tiene por notificada a su parte de dicha resolución, teniendo en cuenta que la misma fue definitivamente notificada al apoderado del Fisco de Chile el día 28 de enero de 2014, esto es, faltando tres días para que se cumplieran los seis meses de inactividad que exige la disposición citada. En razón de lo expresado, asevera que la parte demandante no se ha comportado como un litigante negligente, puesto que realizó todas aquellas diligencias destinadas a dar curso progresivo a los autos. Expresa que su parte encargó la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a la receptora de turno el día 15 de mayo de 2013, la cual sólo se realizó el día 28 de enero de 2014, por lo que resulta evidente que la demora no le es imputable, sino que ésta fue causada por la falta de diligencia de dicha auxiliar de la Administración de Justicia.

Tercero

Que para una adecuada comprensión del asunto es necesario consignar que cobran relevancia los siguientes antecedentes procesales:

  1. - El día 7 de junio de 2013 el apoderado del demandante hizo presente que con fecha 15 de mayo de 2013 solicitó la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a la demandada, pero que dicha diligencia no se ha llevado a cabo por la receptora de turno. En el primer otrosí pidió que se oficiara a la receptora para que dé cuenta respecto a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba encargada por su parte. En el segundo otrosí solicitó que se tuviera por acompañada copia simple de comprobante de encargo de notificación requerida por su parte con fecha 15 de mayo de 2013 suscrita por una postulante de la Oficina Especializada en Derechos Humanos. Y en el tercer otrosí pidió que se le tuviera por notificado de la resolución dictada con fecha 7 de diciembre de 2012 que rola a fojas 70 y que recibe la causa a prueba.

    Se consigna desde ya que la resolución a que se hace mención en el escrito que recién se ha aludido no es la que recibe la causa a prueba, sino que es aquella que recayó en la solicitud del apoderado del...

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