Causa nº 28613/2014 (Casación). Resolución nº 167399 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584939566

Causa nº 28613/2014 (Casación). Resolución nº 167399 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Octubre de 2015

JuezArturo Prado P. Santiago,De Fe De La Excma. Corte Suprema. En Santiago,Leonor Etcheberry C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha15 Octubre 2015
Número de expediente28613/2014
Número de registro28613-2014-167399
Rol de ingreso en primera instanciaC-7535-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSERRANO SOTO ILIER ANTONIO,SERRANO SOTO LUIS DAGOBERTO, SERRANO SOTO NANCY JUDITH CON ORELLANA SERRANO INGRID CATALINA.
Sentencia en primera instancia12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5450-2014

Santiago, quince de octubre de dos mil quince.

Vistos:

Ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 7.535-2013, don I.A., don J.W., don L. y doña N.J., todos de apellidos S.S., dedujeron demanda en juicio sumario de precario en contra de doña I.C.O.S., a fin que sea condenada a la restitución del inmueble que indica, dentro de tercero día, con costas.

La demandada contestó el libelo a fojas 19, solicitando su rechazo. Argumentó, entre otras alegaciones, que no concurren en la especie los requisitos del precario, toda vez que los demandantes no son dueños exclusivos del inmueble sino que comuneros, y la demandada no ocupa el bien raíz como tenedora sino como poseedora en representación de su madre doña E.I.S.S., quien también es comunera.

El tribunal de primera instancia mediante fallo de veintiocho de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 66 y siguientes, acogió la demanda de precario, sin costas, condenando a la demandada a restituir el inmueble materia de autos a los actores dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada, por fallo de quince de septiembre de dos mil catorce, escrito a fojas 90, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger la demanda incurrieron en tres errores de derecho.

El primero, lo hace consistir en la infracción del artículo 2195 del Código Civil en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo legal. Al respecto, afirma que en la especie no se dan los presupuestos legales del precario, puesto que los actores no acreditaron el dominio respecto del inmueble cuya restitución reclaman, desde que no acompañaron la inscripción especial de herencia que corresponde al documento idóneo para demostrarlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 686 y siguientes del Código Civil. Afirma que la posesión efectiva no es suficiente para ello, porque es un acto administrativo en que el solicitante hace declaración de los supuestos bienes quedados al fallecimiento de una persona, pero no establece que lo declarado sea efectivo. Añade que, por otra parte, de la lectura de la demanda aparece que los demandantes no son los únicos dueños del inmueble, ya que falta la madre de la demandada, doña E.I.S.S., por lo que sólo tendrían la calidad de coherederos; lo que emana, además, del certificado de posesión efectiva de doña Ida del C.S.P., aparejado por los actores. En el mismo sentido, señala que la parte demandante no reclama la restitución de su cuota sino de todo el inmueble, incurriendo en un error la sentencia impugnada al sostener que la demanda está bien interpuesta, porque existiría una especie de mandato tácito recíproco entre todos los comuneros para ejecutar actos de administración y conservación de la cosa común, porque quien comparece demandando en autos lo hace a nombre y en representación de los comuneros, en circunstancias que una de las comuneras no compareció en dicha demanda.

En cuanto al segundo error de derecho, el compareciente lo vincula con la vulneración del artículo 2081 del Código Civil en relación con el artículo 2305 del mismo texto legal. Aduce que al no demandar todos los supuestos comuneros resulta un exceso pretender que en base a las facultades recíprocas de conservación que están dentro del concepto "administrar", pudiera plantearse una demanda de precario respecto de todo el inmueble. Asevera que resulta un exceso porque la facultad de conservación tiene que ver...

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