Causa nº 34799/2016 (Casación). Resolución nº 706660 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654948749

Causa nº 34799/2016 (Casación). Resolución nº 706660 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Diciembre de 2016

JuezDe La Sucesión De Miguel Sabat Nazar,Rosa María Eugenia Sandoval Valderrama R.,Corte Integrantesuprema Manuel Integrada Por Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
Rol de ingreso en primera instanciaC-11299-1999
Fecha07 Diciembre 2016
Número de expediente34799/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación212-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSERVICIO AGRICOLA Y GANADERO (S.A.G) CON SABAT GOZALO JORGE Y OTROS.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS
Número de registro34799-2016-706660

Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 34.799-2016 sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) con S.G., J. y otros”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de S.C., la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la acción reivindicatoria ejercida por el SAG, ordenando a los demandados proceder a la restitución del inmueble sub lite, y a su vez, rechazó la demanda reconvencional incoada por su parte.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, toda vez que en el considerando décimo y en el punto I.- de la parte resolutiva se reconoce o hace constar el derecho de dominio del demandante; sin embargo, aquello no fue solicitado en la demanda reivindicatoria, omisión que impedía que la acción pudiera prosperar puesto

016092144465que la orden de restitución es una consecuencia del hecho de haber constado el dominio alegado por la demandante.

Segundo

Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

En esta materia, cabe destacar que estrechamente relacionado con el vicio invocado, está el principio de la congruencia procesal, razón por la que la clasificación clásica distingue: a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición. b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso

016092144465estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición. c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo que ocurre cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado. d)Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.

Tercero

Que establecido el marco jurídico que regula el problema planteado en el recurso de nulidad, corresponde determinar si, en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

016092144465

Cuarto

Que para realizar el análisis concreto del vicio invocado se debe tener presente que en estos autos se comparece en representación del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), incoando una acción reivindicatoria que tiene por objeto se restituya al actor la posesión material del predio agrícola que individualiza que según se aduce es de su propiedad. Explica que la circunstancia que el inmueble se encuentre materialmente en poder de los demandados se debe a que su representada realizó un remate público el 15 de abril de 1980, adjudicándose el inmueble la Sucesión de M.S.N., formada a la sazón por J.S.G., J.A.S.G. y E.A.S.G., en el precio de $17.500.000,00. Añade que los adjudicatarios se obligaron a suscribir la escritura definitiva de compraventa ante Notario dentro del plazo de 30 días, y a pagar el precio con un 10% al contado y el saldo en 10 cuotas anuales, pagaderas los días 15 de abril de cada año a partir del año 1981. Con ese sólo antecedente los señores S.G., tomaron posesión material del predio de la que disfrutan y usufructúan indebidamente, el primero y sucesores de los otros dos, hasta la fecha, sin que se cumplieran las exigencias de extender la escritura pública ni pago del precio. Es en este contexto que explica que en las bases se establecía que si los adjudicatarios no firmaban la escritura

016092144465definitiva en el plazo de treinta días contados desde la fecha del remate, y/o, en su caso, si no se pagaba oportunamente una cualquiera de las cuotas anuales del saldo de precio, el SAG podía dejar sin efecto la adjudicación y hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta. Así, transcurridos tres años sin que los adjudicatarios suscribieran la escritura definitiva de compraventa y, además, sin que pagaran ninguna de las cuotas anuales del saldo de precio, el Director Ejecutivo del SAG procedió, en conformidad a lo estipulado y convenido en las bases administrativas, a dejar sin efecto la adjudicación. En consecuencia, sostiene que la actual posesión material que los demandados tienen del predio no se sustenta en ningún derecho.

Quinto

Que, en este mismo orden de consideraciones, se debe precisar que al contestar los demandados, refieren que la demanda debe ser rechazada ya que no se solicitó en el petitorio que se reconozca o se haga constar el derecho de dominio, pues sólo como consecuencia de ello se debe solicitar que el tribunal ordene la restitución de la cosa. Agregan que la propia demandante reconoce que los demandados han estado en posesión tranquila y pacífica por 19 años a lo menos, y si no han tenido la posesión inscrita, han tenido la mera tenencia que los habilitó para adquirir el dominio por la prescripción adquisitiva

016092144465extraordinaria, o en subsidio por la ordinaria. Agrega que la demandante ha reconocido que la sucesión S. suscribió el acta de adjudicación de remate, siendo éste el justo título de la sucesión S. para la adquisición del dominio, pues durante 19 años han tenido la posesión material, no viciosa del inmueble, gozando de justo título y buena fe.

Por otro lado sostienen que el derecho que invoca la demandante, esto es el de dejar sin efecto la adjudicación, precluyó, pues según consta en la cláusula 20 de las bases sólo la ODENA era el organismo competente para hacer uso de dicho derecho y no el SAG, sin perjuicio que sólo lo podía ejercitar en el plazo fatal de 30 días contados desde la fecha de remate, cuestión que no se realizó, sino pasado 3 años, de manera extemporánea. En este mismo orden de ideas señalan que con el envío de la carta del 20 de octubre de 1981 cobrando el precio de la venta, la actora renunció a su derecho de dejar sin efecto la adjudicación y además ratificó la validez de la subasta.

Así, refieren que la Resolución N° 507, de 28 de abril de 1983, que dejó sin efecto el Acta de Remate, es nula, de nulidad absoluta: a) Por haberse dictado extemporáneamente por un organismo incompetente, b) Por haberse renunciado ese derecho por carta de fecha 15 de abril de 1981. Sostiene que la demandante no está en condiciones de

016092144465deducir las acciones reales, como es la de dominio a través de la reivindicación, sino sólo acciones personales de cobro de saldo de precio de la adjudicación, como lo hizo por la carta referida precedentemente, acciones personales que se encuentran prescritas.

En el otrosí de su presentación los demandados interponen demanda reconvencional solicitando se declare...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
1 sentencias
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR