Causa nº 183-2017 (Queja). Resolución nº 22 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Diciembre de 2017
Número de expediente | 183-2017 |
Fecha | 05 Diciembre 2017 |
Número de registro | 183-2017-22 |
Partes | SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. |
Materia | Derecho Fiscal |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Que B.L.B., Subdirector
Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso
de queja en contra de los Ministros de la Undécima Sala de
la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Hernán Crisosto
Greisse, señora M.E.L.M. y señor
A.R.M., por haber cometido falta o abuso
grave en la dictación de la sentencia definitiva de fecha
30 de diciembre de 2016 en causa Rol N°8.734-2016,
caratulada “L.B.B. con Consejo para la
Transparencia”, que puso término al reclamo de ilegalidad
ordenando al Servicio cumplir con la decisión de amparo
dictada por el aludido Consejo en sesión ordinaria N°719 de
5 de julio de 2016 y entregar al solicitante información
amparada por el deber de reserva establecido en el numeral
13° del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley
N°20.780.
Señala que el 4 de enero de 2016 la Fundación CIPER
efectuó una serie de presentaciones en el marco de la Ley
N°20.285 requiriendo al Servicio antecedentes relacionados
con el artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley
N°20.780, sobre reforma tributaria que modificó la
regulación del impuesto a la renta e introdujo una serie de
ajustes al sistema tributario, requiriendo la nómina de
personas jurídicas y naturales que se acogieron al
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beneficio, incluyendo el país donde estaban los fondos;
listado con los cincuenta mayores montos repatriados sin
individualización del contribuyente; nómina de personas
naturales y jurídicas que solicitaron acogerse a la aludida
disposición, incluyendo el país desde donde se repatriaron
los capitales y de haber objeción legal, no se oponía a que
se hiciera aplicable el principio de divisibilidad de la
información; estadísticas respecto del origen geográfico de
los capitales acogidos al beneficio contenido en el
artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780,
nómina de países desde donde se repatriaron capitales junto
a sus montos desde cada país; y, estadísticas respecto a la
fecha en la cual salieron de Chile o se originaron los
capitales acogidos a la mencionada disposición.
Mediante Resolución Exenta N° LT NOT 0009763, de fecha
15 de febrero de 2016, el Servicio respondió al
solicitante, indicándole que no resultaba posible acceder a
la petición de información conforme a lo dispuesto en el
artículo 5° de la Ley N°20.285, artículo 35 del Código
Tributario y el numeral 13 del artículo vigesimocuarto
transitorio de la Ley N°20.780, puesto que la información
requerida se encontraba amparada por el deber de reserva
establecido en tales disposiciones.
Mediante presentación de fecha 11 de marzo de 2016,
M.G. presentó amparo por denegación de acceso a
la información, aduciendo que el requerimiento “se refiere
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a un artículo transitorio de la reforma tributaria que
autorizó durante el año 2014 se repatriaran capitales desde
el extranjero pagando una tasa de 8%. Resulta evidente que
la información estadística respecto a ese beneficio
tributario es pública, por ejemplo: montos por país de
origen o 50 mayores montos repatriados sin
individualización del contribuyente.
Respecto de las nóminas de personas jurídicas que se
acogieron o intentaron acogerse al beneficio, existen
precedentes de que dichas nóminas son públicas. Así lo
señala, por ejemplo, una resolución firmada por el
subdirector jurídico del SII de 13 de octubre de 2014, en
que se entregó la nómina de empresas que se habían acogido
a la franquicia tributaria para las donaciones políticas,
con sus R., razones sociales, rubros, excluyendo los
montos y personas naturales.
Por lo anterior, solicito a este consejo subsane lo
obrado por el SII y, de acuerdo al principio de
divisibilidad, nos dé acceso a toda la información de
carácter público incluida en la solicitud.”
En contra de la petición, el Servicio alegó la falta de
legitimación activa de M.G. para deducir amparo
conforme a la Ley N°20.285, en representación de la
fundación CIPER, haciendo presente que respecto de la
información relativa al artículo vigesimocuarto transitorio
de la Ley N°20.780, en relación con cualquier tercero,
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concurren las causales de denegación establecidas en el
artículo 21 N°s 1, 2, 4 y 5 de la Ley N°20.285.
Sin embargo, el Consejo para la Transparencia acogió
parcialmente el amparo en contra del Servicio de Impuestos
Internos, rechazándolo respecto del contenido de las letras
-
y b) y parte de la letra d), es decir, la nómina de
contribuyentes acogidos al artículo vigesimocuarto
transitorio de la Ley N°20.780 por configurarse a su
respecto la causal de reserva contenida en el artículo 21
N°5 de la Ley de Transparencia en relación con los
artículos 35 inciso segundo del Código Tributario y
vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, ordenándose
requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos hacer entrega a la reclamante la información
referida, es decir, la lista con los 50 mayores montos
acogidos al artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley
N°20.780, las estadísticas respecto del origen geográfico
de los referidos bienes, la nómina de países desde donde se
trajeron los bienes declarados, junto con los montos
declarados desde cada uno de dichos países, y las
estadísticas respecto a la fecha en la cual salieron de
Chile o se originaron los capitales acogidos a la citada
norma, todo ello de manera innominada.
Posteriormente, el Servicio presentó reclamo de
ilegalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°5
de la Ley N°20.285 en relación con el artículo
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vigesimocuarto transitorio numeral 13° de la Ley N°20.780 y
artículo 35 del Código Tributario, fundado en el sistema
voluntario de declaración establecido en la mencionada
disposición, en que el legislador fue explícito al señalar
que el Servicio y su personal no pueden divulgar en forma
alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas ni otros
datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el
contribuyente con motivo de la declaración que se efectúe
conforme a dicha norma, en consecuencia, conforme a su
tenor literal, no sólo quedan amparadas las declaraciones
impositivas, sus copias, libros y papeles que contengan
extractos o datos tomados de ellas, sino también, los demás
datos y antecedentes que aporten los contribuyentes con
motivo de la declaración en comento, incluido cualquier
dato estadístico que resulte de la misma.
Finalmente, el 30 de diciembre de 2016, la Undécima
Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, desestimó los
argumentos del Servicio, resolviendo cumplir con lo
ordenado por el Consejo para la Transparencia, tal como se
desarrolla en los motivos sexto y séptimo del fallo, que el
quejoso transcribe, incluyendo una prevención del Ministro
señor C., quien estuvo por acoger parcialmente el
reclamo, sólo en cuanto a dejar sin efecto la decisión de
que el Servicio haga entrega a CIPER, de la información
correspondiente a los países desde donde se trajeron los
bienes declarados y la fecha desde la cual salieron de
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Chile, dado que a su juicio y atento a la globalidad de las
comunicaciones e información financiera, es un antecedentes
que excede lo estadístico pudiendo llevar a la
determinación de la identidad de un contribuyente y
relacionarlo con la cuantía o fuente de los bienes o
rentas, infringiéndose con ello el artículo vigesimocuarto
transitorio N°13 de la Ley N°20.780.
Explica que el recurso de queja es procedente en este
caso por haber contravenido formalmente los recurridos lo
dispuesto en la disposición citada que establece una norma
especial de reserva en virtud de la cual el Servicio de
Impuestos Internos, así como el personal que actúe bajo su
dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía
o fuente de los bienes o rentas ni otros datos o
antecedentes que hayan sido proporcionados por el
contribuyente con motivo de la declaración que efectúe
conforme a este artículo y si bien existen ciertos
organismos que pueden acceder a la información, incluyendo
a las “demás instituciones u órganos del Estado, legalmente
autorizados a la información” a quienes además se les
impone el deber de secreto, no constituye un llamado
abierto e indeterminado, sino sólo a los órganos
autorizados para acceder a la información sujeta a reserva,
como el Servicio de Aduanas, para la internación de bienes
o el de Tesorerías, para el cobro de impuestos.
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Este secreto resguarda la información recopilada para
fines muy acotados y que no son otros que los directamente
relacionados con la declaración de bienes y rentas situados
en el extranjero, la aplicación del impuesto único y
sustitutivo que se consagra en el numeral 8° de la
disposición transitoria en estudio, la fiscalización del
cumplimiento de los requisitos que hacen procedente dicho
impuesto, la internación de los bienes y rentas así
declarados, la regularización...
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