Causa nº 183-2017 (Queja). Resolución nº 22 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698982657

Causa nº 183-2017 (Queja). Resolución nº 22 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Diciembre de 2017

Número de expediente183-2017
Fecha05 Diciembre 2017
Número de registro183-2017-22
PartesSERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que B.L.B., Subdirector

Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso

de queja en contra de los Ministros de la Undécima Sala de

la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Hernán Crisosto

Greisse, señora M.E.L.M. y señor

A.R.M., por haber cometido falta o abuso

grave en la dictación de la sentencia definitiva de fecha

30 de diciembre de 2016 en causa Rol N°8.734-2016,

caratulada “L.B.B. con Consejo para la

Transparencia”, que puso término al reclamo de ilegalidad

ordenando al Servicio cumplir con la decisión de amparo

dictada por el aludido Consejo en sesión ordinaria N°719 de

5 de julio de 2016 y entregar al solicitante información

amparada por el deber de reserva establecido en el numeral

13° del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley

N°20.780.

Señala que el 4 de enero de 2016 la Fundación CIPER

efectuó una serie de presentaciones en el marco de la Ley

N°20.285 requiriendo al Servicio antecedentes relacionados

con el artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley

N°20.780, sobre reforma tributaria que modificó la

regulación del impuesto a la renta e introdujo una serie de

ajustes al sistema tributario, requiriendo la nómina de

personas jurídicas y naturales que se acogieron al

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YMPXDXXSKN

beneficio, incluyendo el país donde estaban los fondos;

listado con los cincuenta mayores montos repatriados sin

individualización del contribuyente; nómina de personas

naturales y jurídicas que solicitaron acogerse a la aludida

disposición, incluyendo el país desde donde se repatriaron

los capitales y de haber objeción legal, no se oponía a que

se hiciera aplicable el principio de divisibilidad de la

información; estadísticas respecto del origen geográfico de

los capitales acogidos al beneficio contenido en el

artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780,

nómina de países desde donde se repatriaron capitales junto

a sus montos desde cada país; y, estadísticas respecto a la

fecha en la cual salieron de Chile o se originaron los

capitales acogidos a la mencionada disposición.

Mediante Resolución Exenta N° LT NOT 0009763, de fecha

15 de febrero de 2016, el Servicio respondió al

solicitante, indicándole que no resultaba posible acceder a

la petición de información conforme a lo dispuesto en el

artículo 5° de la Ley N°20.285, artículo 35 del Código

Tributario y el numeral 13 del artículo vigesimocuarto

transitorio de la Ley N°20.780, puesto que la información

requerida se encontraba amparada por el deber de reserva

establecido en tales disposiciones.

Mediante presentación de fecha 11 de marzo de 2016,

M.G. presentó amparo por denegación de acceso a

la información, aduciendo que el requerimiento “se refiere

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YMPXDXXSKN

a un artículo transitorio de la reforma tributaria que

autorizó durante el año 2014 se repatriaran capitales desde

el extranjero pagando una tasa de 8%. Resulta evidente que

la información estadística respecto a ese beneficio

tributario es pública, por ejemplo: montos por país de

origen o 50 mayores montos repatriados sin

individualización del contribuyente.

Respecto de las nóminas de personas jurídicas que se

acogieron o intentaron acogerse al beneficio, existen

precedentes de que dichas nóminas son públicas. Así lo

señala, por ejemplo, una resolución firmada por el

subdirector jurídico del SII de 13 de octubre de 2014, en

que se entregó la nómina de empresas que se habían acogido

a la franquicia tributaria para las donaciones políticas,

con sus R., razones sociales, rubros, excluyendo los

montos y personas naturales.

Por lo anterior, solicito a este consejo subsane lo

obrado por el SII y, de acuerdo al principio de

divisibilidad, nos dé acceso a toda la información de

carácter público incluida en la solicitud.”

En contra de la petición, el Servicio alegó la falta de

legitimación activa de M.G. para deducir amparo

conforme a la Ley N°20.285, en representación de la

fundación CIPER, haciendo presente que respecto de la

información relativa al artículo vigesimocuarto transitorio

de la Ley N°20.780, en relación con cualquier tercero,

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YMPXDXXSKN

concurren las causales de denegación establecidas en el

artículo 21 N°s 1, 2, 4 y 5 de la Ley N°20.285.

Sin embargo, el Consejo para la Transparencia acogió

parcialmente el amparo en contra del Servicio de Impuestos

Internos, rechazándolo respecto del contenido de las letras

  1. y b) y parte de la letra d), es decir, la nómina de

contribuyentes acogidos al artículo vigesimocuarto

transitorio de la Ley N°20.780 por configurarse a su

respecto la causal de reserva contenida en el artículo 21

N°5 de la Ley de Transparencia en relación con los

artículos 35 inciso segundo del Código Tributario y

vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780, ordenándose

requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos

Internos hacer entrega a la reclamante la información

referida, es decir, la lista con los 50 mayores montos

acogidos al artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley

N°20.780, las estadísticas respecto del origen geográfico

de los referidos bienes, la nómina de países desde donde se

trajeron los bienes declarados, junto con los montos

declarados desde cada uno de dichos países, y las

estadísticas respecto a la fecha en la cual salieron de

Chile o se originaron los capitales acogidos a la citada

norma, todo ello de manera innominada.

Posteriormente, el Servicio presentó reclamo de

ilegalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°5

de la Ley N°20.285 en relación con el artículo

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vigesimocuarto transitorio numeral 13° de la Ley N°20.780 y

artículo 35 del Código Tributario, fundado en el sistema

voluntario de declaración establecido en la mencionada

disposición, en que el legislador fue explícito al señalar

que el Servicio y su personal no pueden divulgar en forma

alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas ni otros

datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el

contribuyente con motivo de la declaración que se efectúe

conforme a dicha norma, en consecuencia, conforme a su

tenor literal, no sólo quedan amparadas las declaraciones

impositivas, sus copias, libros y papeles que contengan

extractos o datos tomados de ellas, sino también, los demás

datos y antecedentes que aporten los contribuyentes con

motivo de la declaración en comento, incluido cualquier

dato estadístico que resulte de la misma.

Finalmente, el 30 de diciembre de 2016, la Undécima

Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, desestimó los

argumentos del Servicio, resolviendo cumplir con lo

ordenado por el Consejo para la Transparencia, tal como se

desarrolla en los motivos sexto y séptimo del fallo, que el

quejoso transcribe, incluyendo una prevención del Ministro

señor C., quien estuvo por acoger parcialmente el

reclamo, sólo en cuanto a dejar sin efecto la decisión de

que el Servicio haga entrega a CIPER, de la información

correspondiente a los países desde donde se trajeron los

bienes declarados y la fecha desde la cual salieron de

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YMPXDXXSKN

Chile, dado que a su juicio y atento a la globalidad de las

comunicaciones e información financiera, es un antecedentes

que excede lo estadístico pudiendo llevar a la

determinación de la identidad de un contribuyente y

relacionarlo con la cuantía o fuente de los bienes o

rentas, infringiéndose con ello el artículo vigesimocuarto

transitorio N°13 de la Ley N°20.780.

Explica que el recurso de queja es procedente en este

caso por haber contravenido formalmente los recurridos lo

dispuesto en la disposición citada que establece una norma

especial de reserva en virtud de la cual el Servicio de

Impuestos Internos, así como el personal que actúe bajo su

dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía

o fuente de los bienes o rentas ni otros datos o

antecedentes que hayan sido proporcionados por el

contribuyente con motivo de la declaración que efectúe

conforme a este artículo y si bien existen ciertos

organismos que pueden acceder a la información, incluyendo

a las “demás instituciones u órganos del Estado, legalmente

autorizados a la información” a quienes además se les

impone el deber de secreto, no constituye un llamado

abierto e indeterminado, sino sólo a los órganos

autorizados para acceder a la información sujeta a reserva,

como el Servicio de Aduanas, para la internación de bienes

o el de Tesorerías, para el cobro de impuestos.

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YMPXDXXSKN

Este secreto resguarda la información recopilada para

fines muy acotados y que no son otros que los directamente

relacionados con la declaración de bienes y rentas situados

en el extranjero, la aplicación del impuesto único y

sustitutivo que se consagra en el numeral 8° de la

disposición transitoria en estudio, la fiscalización del

cumplimiento de los requisitos que hacen procedente dicho

impuesto, la internación de los bienes y rentas así

declarados, la regularización...

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