Causa nº 4227/2001 (Casación). Resolución nº 1577 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32093362

Causa nº 4227/2001 (Casación). Resolución nº 1577 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Enero de 2002

Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
MovimientoSe acoge recurso de casación
Rol de Ingreso4227/2001
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol N19.061, del Primer Juzgado del Trabajo de Iquique, caratulados S.D., E.M. con S.S.A., sobre juicio ordinario del trabajo por despido injustificado, el veintiocho de agosto del año pasado se dictó sentencia de primer grado, la cual rola a fojas 52 y siguientes. Por ella se desestimaron las indemnizaciones pedidas por el actor, ya sea la sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios, por estimarse que su despido se ajustó a la causal contemplada en el numeral 5del artículo 159 del Texto Laboral, esto es, conclusión del trabajo que dio origen al contrato.

Apelada tal resolución por el trabajador, la Corte de Apelaciones de Iquique la confirmó, el veintisiete de septiembre del año dos mil uno, según se lee a foja 60.

En contra de tal sentencia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

A fojas 75 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente señala en su recurso dos capítulos de infracciones de ley, cometidas por los jueces de mérito al dictar la sentencia que se reprocha.

Segundo

Que, en primer lugar, los sentenciadores vulneran los artículos 159 N5 y 168 del Código del Trabajo, al declarar justificado el despido del actor y no conceder las indemnizaciones legales a quien estuvo vinculado contractualmente con la demandada por más de tres años; en este orden de ideas, los falladores han errado al considerar una cláusula, que si bien se encuentra pactada por los litigantes, como es aquella que dejó sujeta la duración del contrato de trabajo a la conclusión del servicio, pues tal estipulació n conculca normas legales laboral en materia de duración de los contratos y, por ende, no puede obligar a las partes como se desprende de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

Tercero

Que la recurrente señala a continuación o como segundo capítulo del recurso, que se encuentran transgredidos, además del ya citado artículo 159 N5, los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral, en razón de que los falladores al determinar que el despido del trabajador se ajustó a la causal imputada por el empleador, han apreciado y ponderado erradamente la prueba aportada por los litigantes en los autos, ya que la sentencia sin expresar las razones jurídicas, resuelve la controversia teniendo en consideración el contrato de marras, en especial aquella estipulación que fijó la duración del contrato, la cual, como ya se dijo, transgrede la ley laboral.

Cuarto

Que son hechos de la causa los siguientes:

  1. Entre las partes existió relación laboral desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999, fecha en la que la entidad empleadora puso término al contrato de trabajo por la causal prevista en el N5 del artículo 159 del Código del Trabajo, consistente en La conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.

  2. El contrato suscrito entre las partes contemplaba un plazo inicial de 30 días, pero la letra D) de su cláusula octava estableció que el contrato concluirá con la terminación total o parcial del contrato de Prestación de Servicios que dio origen al presente contrato individual. Se entenderá por terminación parcial toda reducción de personal que el empleador haga de la dotación original de trabajadores a requerimiento del cliente.

    Similar estipulación contempla un anexo de contrato suscrito entre las mismas partes y con igual fecha y con otro anexo suscrito también por las partes con fecha 1de mayo de 1997.

  3. Con fecha 31 de octubre de 1999, la demandada envió aviso de despido al actor indicándole que la empresa a la cual le prestaba servicios de Seguridad, la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, dispuso el término de servicios transitorios de Guardia de Seguridad que se prestaban en algunas instalaciones del sector Coposa.

    La comunicación de la c itada compañía minera le fue hecha a la demandada el 27 de octubre de 1999, y en el aviso de despido se pone término al contrato de trabajo con fecha 31 de octubre de 1999.

Quinto

Que, en definitiva, la cuestión a dilucidar se reduce a decidir si corresponde otorgar a la cláusula contractual a que se ha hecho referencia, el alcance que le otorgó la entidad empleadora y si el actor pudo ser despedido por la causal prevista en el N5 del artículo 159 del Código del Trabajo, después de...

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