Causa nº 17594/2014 (Otros). Resolución nº 84265 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572754390

Causa nº 17594/2014 (Otros). Resolución nº 84265 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Junio de 2015

JuezRicardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Fecha04 Junio 2015
Número de expediente17594/2014
Número de registro17594-2014-84265
Rol de ingreso en primera instanciaC-3339-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSILVA GONZÁLEZ JULIO ADOLFO CON RIQUELME SILVIA ROSA.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2414-2013

Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N°C-3339-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, sobre acción reinvindicatoria en contexto del DL 2695, caratulados “Silva con R.”, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 162 y siguientes, no se hizo lugar a las tachas opuestas por las partes y se rechazó, sin costas, la demanda principal, intentada por don J.S.G. en contra de doña S.R.R. con el objeto que se ordene la cancelación de la inscripción practicada a nombre de la demandada –conservando su plena vigencia la inscripción que existía con anterioridad a ella– y la restitución de la propiedad raíz al demandante dentro de décimo día desde que la sentencia cause ejecutoria; en lo que respecta a la demanda reconvencional, deducida para el caso que se acoja la principal, a fin de obtener el pago de las expensas necesarias, útiles y voluptuarias a las que la demandada estima tiene derecho, se omitió pronunciamiento.

Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, confirmó la decisión apelada, como consta a fojas 242.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en los términos que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del DL 2695, 19, 20 y 889 del Código Civil y 254 N°5, 160 y 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, normas todas que estima decisoria litis y tras las cuales subyace el denominado principio de la congruencia procesal, el que a su juicio habría sido malentendido por los jueces del fondo. Previo a desarrollar cada uno de los errores de derecho indicados, señala los hechos establecidos en el proceso –que no pretende modificar con el recurso– a saber, que la demandada obtuvo la inscripción de un inmueble a su nombre conforme al trámite previsto en el DL 2695, que los deslindes que contempla la propiedad raíz del demandante abarcan en su mayor parte la propiedad regularizada por la demandada y que, como consecuencia, existe una superposición parcial entre las dos heredades. Asimismo, sintetizó los argumentos del fallo recurrido para fundar el rechazo de la demanda, en que la acción reivindicatoria precisa la individualización de la cosa, que la demanda pretendió reivindicar la propiedad completa de la demandada y, así, pidió la cancelación de su inscripción y que habiendo sólo una superposición parcial no es posible acceder a lo pedido, desde que proceder de manera distinta significaría incurrir en el vicio de ultrapetita.

Sostiene que el fallo recurrido ha contravenido formalmente lo dispuesto en el artículo 27 del DL 2695, el que, para el caso de acogerse la acción de dominio, prevé la cancelación de la inscripción practicada y la conservación de la plena vigencia de la anterior, que fue lo que pidió su parte, en relación a la inscripción practicada en el Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso a nombre de la demandada, más la restitución material del inmueble, que es el efecto propio de la acción reivindicatoria. Explica que lo hizo, porque la demandada había logrado regularizar una propiedad de la cual el demandante es poseedor, inscribiéndola su nombre, al punto que el Conservador de Bienes Raíces anotó al margen de su inscripción de dominio, los datos de aquella practicada por la demandada, en los siguientes términos, “Sup. 186,20 mts.2, inscrito dominio de acuerdo al DL 2695, en favor de doña S.R.R. a fojas 3419 vta. N°56956 el 25 de noviembre de 2011”. Agrega que en ese orden de ideas y ante la evidencia de la superposición, ejerció la acción de dominio haciendo expresa mención a lo indicado en la anotación marginal, por lo que yerra la sentencia al estimar que su parte se equivocó en lo solicitado.

En cuanto a la infracción del artículo 889 del Código Civil y 26 del DL 2695, indica que este último precepto se refiere a la misma acción reivindicatoria prevista en el primero, salvo el plazo; y desarrolla lo que se ha entendido en cuanto a que la cosa reivindicada sea una cosa singular, haciendo hincapié en que es en la prueba donde se determina la exacta porción de terreno que será objeto de la acción, sobre todo en un caso como en el de autos en que se reclama un retazo del inmueble del demandante. De lo anterior deduce que el hecho que luego de la prueba rendida se establezca que la cabida del retazo es distinta a la inicialmente señalada no altera la determinación del inmueble, más cuando el informe pericial establece con claridad que la superficie ocupada por la demandada alcanza los 112,73 mts.2 y se señala con precisión en el plano acompañado la ubicación donde se produce la superposición. Como corolario, indica que la sentencia impugnada interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil y contravino formalmente el artículo 26 del DL 2695, que reconduce a la norma anterior, pues su reflexión apunta a que la determinación de los contornos de la cosa reivindicada debe estar absoluta y totalmente fijada en la demanda, aserto que pugna con la correcta inteligencia del precepto que consagra el elemento de la singularidad.

En relación al último capítulo de errores de derecho denunciados, el recurrente sostiene que los artículos 160, 254 N°5 y 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil tienen la naturaleza de decisoria litis para este caso concreto, ya que son parte fundamental de las consideradas por el tribunal para resolver el pleito, como se desprendería del considerando décimo sexto de la sentencia. En tal sentido, señala que la decisión del juicio pasa por la errónea interpretación de las normas...

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