Causa nº 37147/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731175513

Causa nº 37147/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaT-21-2017
Número de expediente37147/2017
Fecha09 Julio 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación229-2017
PartesSILVA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
Número de registro37147-2017-29

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho. Vistos:

En autos Rit T-21-2017 y Ruc 17-4-0008745-8 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo San Miguel, doña L.S.B. dedujo demanda de tutela laboral por despido discriminatorio, y, en subsidio, de despido injustificado y nulidad del mismo, en contra de la Municipalidad de P.A.C., representada por don J.R.R..

Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, se rechazó la denuncia de tutela laboral y la demanda subsidiaria de despido injustificado y nulidad del mismo.

En contra del pronunciamiento de base la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1 incisos séptimo y octavo y 8 del Código del Trabajo, 4 de la Ley N° 18.883, 3 letra c) de la Ley N° 18.695 y Decreto Supremo N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, lo rechazó.

En contra de dicha resolución el demandante deduce el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja el recurso de anulación interpuesto, declarando que la relación entre las partes fue de aquéllas reguladas por el Código del Trabajo, que su despido obedeció a motivaciones políticas, de manera que proceden las indemnizaciones a que hace referencia el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo; en subsidio, se declare que el despido fue injustificado, indebido o improcedente, debiendo condenarse al pago de las indemnizaciones por ocho años servidos con el recargo del 50%, y por falta de aviso previo. En cualquier caso, se declare que el despido fue nulo, por no encontrarse pagadas íntegramente las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, devengándose el régimen compensatorio de los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, desde el despido y hasta la fecha de la convalidación; además, deberán pagarse las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía por todo el tiempo servido, indemnización por treinta días de feriado legal y/o proporcional correspondiente a las últimas dos anualidades laboradas, más reajustes e intereses, con costas.

La parte demandada compareció ante esta instancia y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la materia de derecho objeto del juicio que se solicita unificar, dice relación con establecer la “calificación jurídica que cabe otorgarle a una relación entre una persona natural y una Municipalidad, cuando la función contratada y desempeñada por esa persona natural está contemplada dentro de la Ley Orgánica de Municipalidades, y se verifica merced a diversos y sucesivos contratos a honorarios, sin solución de continuidad, por un período prolongado, superior a un año, hipótesis que exige tratarla como un vínculo laboral”.

La recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso porque estimó que el vínculo contractual existente entre las partes cumplió con la normativa que autoriza la contratación a honorarios, y que la circunstancia de tratarse de una función privativa de la municipalidad, no se contrapone a que la actividad de promoción de desarrollo comunitario sea contratada a honorarios; y al no considerar la serie de índices de laboralidad bajo los cuales se llevó a cabo la relación entre las partes, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos ingresos roles 5.699-2015 y 27.169-2015, cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicita se acoja el recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero

Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho “objeto del juicio”, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es menester que concurran resoluciones firmes que adopten una disímil línea de reflexión que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

Cuarto

Que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, porque se consideraron los hechos que el tribunal del fondo estableció, a saber, que: a) la demandante prestó servicios desempeñándose en diversos programas que variaban año a año en sus objetivos específicos; b) los servicios tenían duración de un año calendario; c) en las dos últimas contrataciones, sus honorarios debían imputarse al ítem 215.21.04.004, según se lee de los decretos N° 538 y N° 835, de 23 de enero de 2015 y 21 de enero de 2016, respectivamente; d) el reseñado ítem dice relación con personas naturales a honorarios para la prestación de servicios transitorios ajenos a la gestión administrativa interna de la municipalidad y que digan relación con programas en beneficio de la comunidad; e) las actividades desarrolladas por la demandante son servicios transitorios, como se desprende de lo consignado en las “fichas de evaluación de programas y proyectos” correspondientes a los años 2011 y 2016, con objetivos específicos que difieren entre sí; f) la demandante no desempeñó las mismas funciones. En los años 2013 y 2014 fue monitora comunitaria, en el año 2015 encargada territorial y, en el año 2016...

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