Causa nº 27455/2014 (Casación). Resolución nº 183824 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586195666

Causa nº 27455/2014 (Casación). Resolución nº 183824 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso27455/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación711-2014 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaL-509-2007 9º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos, R.N. 509-2007, del ex -Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre contrato colectivo, caratulados “Sindicato Empresa Alsacia con Inversiones Alsacia S.A.”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 790, que confirmó la de primer grado de quince de mayo del mismo año, que rola a fojas 729 y siguientes, por la cual se rechazó la demanda, sin costas.

A fojas 806, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso se denuncia la infracción a los artículos 320 y 332 del Código del Trabajo porque el fallo impugnado realizó una interpretación aislada de estos preceptos, que se aparta del espíritu de la ley y del ordenamiento normativo que sistematiza la negoción colectiva reglada. El recurrente precisa que el citado artículo 320 impone al empleador la obligación de comunicar a los demás trabajadores de la empresa, la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo, lo que es coherente con lo que dispone el artículo 315 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la intención del legislador de uniformar las negociaciones que se efectúen y derogando, en consecuencia, el carácter facultativo a que se hace referencia en el artículo 318 del texto laboral respecto de dicha comunicación .

Sobre la base de lo expuesto, se explica que la demandada renunció al proceso de negociación colectiva reglada, debido a que no sólo comunicó que otro sindicato le presentó un proyecto de contrato colectivo sino que, además, señaló que lo suscribió, razón por la que puso término al referido proceso, de manera que no era posible adherirse a éste y, en consecuencia, sólo a partir del proyecto que su organización sindical presentó a la empresa, el día 3 de abril del año 2007, se inició un procedimiento reglado de negociación. Sin embargo, dicho proyecto no fue comunicado al resto de los trabajadores ni se dio respuesta a él dentro del plazo legal, conforme lo ordena el artículo 320 del Código del Trabajo, configurándose, entonces, la sanción que se contempla en el artículo 332 del mismo texto legal, razón por la cual estima se debió acoger la demanda de autos.

Finalmente, señala que el error de derecho que denuncia influyó en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado en forma correcta lo dispuesto en los artículos 320 y 322 del Código del Trabajo, se habría concluido necesariamente que la empresa demandada no contestó dentro del plazo legal el proyecto de contrato colectivo que presentó su parte, y por consiguiente, se debe invalidar la sentencia que se impugna dictando la de reemplazo, por la cual se acoja la demanda en todas sus partes con costas.

Segundo

Que son hechos no controvertidos los siguientes:

  1. Durante el año 2007, la empresa Alsacia S.A...

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