Causa nº 4003/2014 (Otros). Resolución nº 218189 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537117458

Causa nº 4003/2014 (Otros). Resolución nº 218189 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Septiembre de 2014

JuezCarlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha30 Septiembre 2014
Número de expediente4003/2014
Número de registro4003-2014-218189
Rol de ingreso en primera instanciaO-1470-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSINDICATO EMPRESA SERVICIOS GENERALES TOBALABA LTDA.CON FALABELLA RETAIL S.A.
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1309-2013

Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT O-1470-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el abogado señor Cristian Hidalgo Morales en representación convencional del Sindicato de Empresas Servicios Generales Tobalaba Limitada, deduce demanda en contra de Servicios Generales Tobalaba Limitada, representados por don R.N. y, conjuntamente, en contra de Falabella Retail S.A., representada por don A.S.Á., a fin que se declare que ambas empresas forman parte de una unidad económica, en consecuencia, incurren en el presupuesto establecido en los incisos primero y segundo del artículo 507 del Código del Trabajo, subterfugio por el que deben ser sancionadas con la máxima multa prevista al efecto. Asimismo, el actor sostiene que las demandadas son responsables conjuntamente de las prestaciones que se adeudan a sus representados por las razones que señala; además, pide que se declare nula la reducción de remuneraciones impuesta a los trabajadores, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar las diferencias de remuneraciones y cotizaciones previsionales por tales diferencias, más reajustes, intereses y costas.

La demandada Servicios Generales Paseo Centro Limitada, al contestar, hizo valer las siguientes defensas: 1) la excepción de finiquito respecto de dos trabajadores a quienes individualiza; 2) la excepción de prescripción prevista en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, en relación con las prestaciones devengadas con anterioridad al 2 de mayo de 2011 y con la nulidad de los anexos de contratos de trabajo suscritos con más de dos años de anterioridad; 3) la excepción de caducidad de la acción prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo; 4) la excepción de improcedencia de los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo, por no tratarse del cobro de indemnizaciones por término de la relación laboral; y, 5) la falta de legitimidad activa de once demandantes para reclamar el cobro de supuestas diferencias de remuneraciones y cotizaciones previsionales, por no estar sujetos a jornada laboral de 40 horas. En cuanto al fondo, alega la improcedencia de las declaraciones pretendidas y niega adeudar suma alguna a los actores. En consecuencia, pide el rechazo de la acción deducida en su contra.

La demandada, F.R.S.A., al contestar, hace valer las siguientes defensas: 1) opone la excepción de finiquito en relación con dos trabajadores, los que ya no prestan servicios a la demandada principal y nunca fueron dependientes de su parte; 2) excepción de falta de personería o representación del Sindicato demandante respecto de todos los actores en relación con las acciones contenidas en los incisos primero a quinto del artículo 507 del Código del Trabajo; 3) la excepción de prescripción prevista en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, en relación con las prestaciones devengadas con anterioridad al 6 de mayo de 2011; 4) la excepción de caducidad de la acción prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo; 5) la excepción de improcedencia de los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo, por no tratarse del cobro de indemnizaciones por término de la relación laboral. En cuanto al fondo, alega la improcedencia de las declaraciones pretendidas y niega adeudar suma alguna a los actores.

En la sentencia definitiva de trece de agosto de dos mil trece, se acoge la excepción de prescripción por el cobro de diferencias de remuneraciones generadas con anterioridad al 2 de mayo de 2011; rechaza la excepción de nulidad de los anexos de contratos de trabajo; acoge la demanda interpuesta en representación del Sindicato, en contra de Servicios Generales Tobalaba Limitada, sólo en cuanto se hacen las siguientes declaraciones: a) Que los anexos de contratos celebrados entre los trabajadores y la empresa carecen de valor por ir en contra de lo dispuesto en el artículo 40 bis del Código del Trabajo; b) Que, en consecuencia, la demandada deberá pagar las diferencias de remuneraciones a los trabajadores indicados en el motivo 5° (debe decir 7°) de este fallo por los montos y períodos señalados; c) más intereses y reajustes previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo; d) Que a dichas sumas deberá descontárseles el monto que corresponda por el pago de las cotizaciones de seguridad social de cargo de los trabajadores, liquidación que se efectuará en la etapa de ejecución de la presente sentencia; e) Que la demandada deberá enterar el aporte correspondiente por concepto de seguro de desempleo, respecto de cada uno de los trabajadores indicados, liquidación que se efectuará en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Rechazó en lo demás la demanda interpuesta e impuso a cada parte sus costas.

En contra de la referida sentencia, la demandada Servicios Generales Tobalaba Limitada, interpuso recurso de nulidad basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 40 bis y 44 del Código del Trabajo y del Decreto Ley N° 670, de 1974; en subsidio, hace valer la causal prevista en el artículo 478, letra c), del Código del ramo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en sentencia de treinta y uno de enero del año en curso, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y resuelva que los demandantes no tienen derecho a las diferencias de remuneraciones y cotizaciones previsionales que reclaman, ya que se permite el pago en forma proporcional al tiempo trabajado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 44, inciso tercero, del Código del Trabajo y, en consecuencia, sin nueva vista, separadamente se dicte la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, rechazando la demanda de autos en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo

Que el recurrente explica que comparecen 37 trabajadores de Servicios Generales Tobalaba Limitada, quienes demandan el cobro por concepto de diferencias de sueldo base con el ingreso mínimo mensual y diferencia de cotizaciones de seguridad social, por el período y los montos indicados en el libelo, más reajustes, intereses y costas.

Sostiene que los actores señalan que, durante los períodos que se demandan, prestaron servicios para la demandada en funciones ligadas al giro de la empresa, con jornadas laborales inferiores a 45 horas semanales, pero superiores a 30 horas semanales; indican que el sueldo...

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