Causa nº 15549/2017 (Casación). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 700766457

Causa nº 15549/2017 (Casación). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Enero de 2018

Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
Número de expediente15549/2017
Número de registro15549-2017-24
Fecha09 Enero 2018
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSINDICATO TRABAJADORES INDEPENDIENTES, PESCADORES ARTESANALES, BUZOS MARISCADORES Y RAMAS SIMILARES, DE CALETA VENTANAS Y OTROS CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (A)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación77-2015

Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho. VISTOS:

En estos autos rol N° 15.549-2017, seguidos por reclamación de los artículos 173 de la Ley N° 20.600 y 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente ante el Segundo Tribunal Ambiental, los Sindicatos de Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales, B.M. y R.S., de las caletas Ventanas y Horcón, accionaron en contra de la Resolución Exenta D.S.C. N° 608, de 24 de julio de 2015, pronunciada por la Superintendencia del Medio Ambiente, que declaró la incompetencia del órgano fiscalizador para conocer y sancionar los hechos denunciados por los reclamantes, relativos al derrame de petróleo en la bahía de Q., ordenando el archivo de las denuncias respectivas.

Alegan que el 24 de septiembre de 2014 se produjo un derrame de hidrocarburos en el Terminal Marítimo de ENAP Refinería Aconcagua S.A., ubicado en la bahía de Q., cuando el buque tanque M. se encontraba realizando operaciones destinadas a la descarga de petróleo crudo mediante la monoboya hacia el estanque T-5104 del Terminal. Señalan que ese mismo día la Superintendencia realizó una visita inspectiva a las dependencias del Terminal y que el día 29 de ese mismo mes los reclamantes presentaron una denuncia ante la SMA en relación al referido derrame.Añaden que la SMA, después de evacuar diversas diligencias en relación a esta materia, el 24 de julio de 2015, a través de la Resolución Exenta N° 608/2015, se declaró incompetente para conocer y sancionar los hechos denunciados por los reclamantes, atendido a que no habría sido posible asociarlos a la infracción de algún instrumento de carácter ambiental. En tal sentido la autoridad arguyó que las instalaciones del Terminal Marítimo Quintero involucradas en el derrame correspondían a la monoboya y al estanque T-5104, estructuras que no se encontrarían reguladas por ninguna de las Resoluciones de Calificación Ambiental con que cuenta dicho Terminal, pues datan del año 1971, es decir, se trata de instalaciones anteriores a la Ley N° 19.300 y al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, concluyendo que el organismo competente para conocer de estos hechos es la Autoridad Marítima.

Expuesto lo anterior los actores alegan que la mencionada decisión es ilegal por dos razones, que explican. En primer lugar, sostienen que la SMA es competente para conocer de estos hechos por cuanto existe, al menos, una Resolución de Calificación Ambiental que, por su contenido, le otorga dicha capacidad, a saber, la RCA N° 616, de 20 de agosto de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, referida al proyecto "Aumento de la Capacidad de Almacenamiento de Petróleo Crudo en Terminal Marítimo Quintero".

Al respecto aducen que la RCA N° 616/2001 contempla, en su Anexo D, obligaciones ambientales relacionadas con los Planes de Emergencia y Contingencia de la Refinería de Petróleo Concón S.A., instrumentos en los que no se distingue a qué instalaciones se aplican; en esas condiciones, afirman que dicho Anexo es parte integrante de las obligaciones contenidas en la RCA y, por tanto, susceptible de ser investigado y sancionado por la SMA en aplicación del principio preventivo, del principio “quien contamina paga” y del principio “in dubio pro natura”. Agregan que la inclusión de los indicados planes en la RCA N° 616/2001 no se limita a los estanques construidos con posterioridad a la entrada en vigencia del SEIA, sino que, por el contrario, se debe entender aplicable al conjunto de estanques del terminal marítimo de ENAP Refinería, incluido el estanque T-5104, objeto de la fiscalización ambiental.

Además, manifiestan que la interpretación de la SMA no se hace cargo de la suma de los impactos provocados por las modificaciones al proyecto, pese a que, al tenor del artículo 11 ter de la Ley N° 19.300, deben ser considerados para todos los fines legales pertinentes.

Como segunda ilegalidad acusan que la resolución impugnada no justifica debidamente la incompetencia que declara, puesto que no explica de qué manera determinó cuáles fueron las instalaciones vinculadas al derrame de petróleo, máxime si los únicos antecedentes tenidos en consideración fueron los entregados por la misma empresa ENAP.

En este sentido los reclamantes acusan que el Informe de Fiscalización no da cuenta de cómo el inspector verificó que las instalaciones identificadas fueron las involucradas en el derrame de petróleo, a lo que añaden que la identificación de tales estructuras fue realizada en forma tardía por el ente fiscalizador, toda vez que las acciones pertinentes se llevaron a cabo después de una semana de ocurrido el derrame.

Terminan solicitando que la resolución reclamada sea dejada sin efecto y que, en su remplazo, se ordene a la Superintendencia del Medio Ambiente cumplir plenamente sus funciones de fiscalización y que, en definitiva, inicie un procedimiento sancionatorio en contra de ENAP producto de los hechos denunciados.

Al informar la Superintendencia del Medio Ambiente pidió el rechazo, con costas, de la reclamación.

Para fundar dicha pretensión adujo, en un primer capítulo referido a su competencia, que los reclamantes pretenden, erróneamente, hacer aplicables exigencias de la RCA N° 616/2001 a instalaciones que nunca han sido evaluadas ambientalmente, pues fueron construidas en 1971, es decir, con anterioridad a la existencia del SEIA. Sobre esta materia subraya que el ámbito de su competencia está delimitado por el artículo 2 de su Ley Orgánica, que la circunscribe a la ejecución, organización y coordinación del seguimiento y fiscalización de los instrumentos de carácter ambiental allí singularizados, destacando enseguida que la RCA N° 616/2001 –invocada por los reclamantes- se refiere a los estanques adicionales evaluados, dentro de los cuales no estaba aquel involucrado en el accidente, de lo que se sigue que su competencia queda restringida a los límites de la Resolución de Calificación Ambiental y que, por lo mismo, sus facultades de fiscalización y sanción sólo se pueden ejercer respecto de los estanques adicionales y no de la monoboya y del estanque T-5104, que fueron construidos antes de la vigencia del SEIA.

Más adelante afirma que el contenido de los Planes de Emergencia General y de Contingencia para Derrames de Hidrocarburos citados en la reclamación no permite extender la aplicación de la RCA N° 616/2001 a los aparatos involucrados en el derrame, pues todo terminal debe contar con procedimientos para enfrentar emergencias y evitar la contaminación, con independencia de si se encuentra regulado o no por una RCA. Expresa que ello es así desde que los procedimientos para hacer frente a las emergencias constituyen una exigencia contenida en el Decreto Supremo N° 1/1992, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, a lo que agrega que la incorporación del Plan de Contingencia por Derrame de Hidrocarburos en el Anexo D de la DIA se debió al cumplimiento de la legislación marítima de carácter general aplicable, esto es, a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley N° 2222, del Ministerio de Defensa Nacional.

Asimismo, asegura que los hechos denunciados no quedarán impunes, pues la Dirección de Territorio Marítimo es el órgano competente para fiscalizar y sancionar, en caso que corresponda, motivo por el que mediante el Oficio Ordinario D.S.C. N° 1416, de 30 de julio de 2015, remitió los antecedentes a dicho órgano.

A continuación asevera que, al invocar lo estatuido en el artículo 11 ter de la Ley N° 19.300, los actores confunden su sentido y alcance, desde que dicho precepto legal se refiere a la forma en que debe hacerse la evaluación ambiental de las modificaciones de proyectos, cuestión que no tiene relación alguna con el caso en examen, considerando, en particular, que las instalaciones involucradas en los hechos nunca fueron evaluadas ambientalmente.

En cuanto a la imputación de falta de motivación de la resolución reclamada efectuada por los actores, señala que ello no es efectivo, toda vez que en dicho acto se detallan todas las actividades de fiscalización realizadas por su parte, a lo que agrega que el Informe de Fiscalización concluyó, a partir de la visita a terreno, de la fiscalización de gabinete, de las declaraciones de los representantes legales de las empresas, de la información entregada por la Gobernación Marítima y de la información requerida a ENAP, que las instalaciones que se habían visto comprometidas en el derrame en la bahía de Q. correspondían a la monoboya y al estanque T-5104.

Por sentencia de única instancia los jueces del Segundo Tribunal Ambiental desestimaron la reclamación intentada, considerando, en un primer apartado, que la Superintendencia del Medio Ambiente no es competente para conocer de los hechos denunciados, desde que no existe ningún instrumento de carácter ambiental en cuya virtud pueda ejercer sus facultades de fiscalización y sanción.

En esta perspectiva examinan la competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente para fiscalizar y sancionar, para lo cual destacan que el artículo 2 de su Ley Orgánica dispone que sus competencias consisten en ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalizar un conjunto de instrumentos de carácter ambiental, entre los que se cuentan las Resoluciones de Calificación Ambiental, y añaden que los reclamantes yerran al pretender extender la aplicación de una RCA a instalaciones que no han sido evaluadas ambientalmente y, en particular, al estanque objeto de fiscalización, toda vez que la RCA citada por ellos evaluó un proyecto concreto, en este caso unas instalaciones específicas, sin que sea posible extender los efectos de la autorización ambiental a instalaciones o aspectos no evaluados, pues una interpretación contraria supondría desnaturalizar el objeto y finalidad del proceso de...

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