Causa nº 1121/2015 (Casación). Resolución nº 92094 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Junio de 2015
Juez | Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Talca |
Número de expediente | 1121/2015 |
Fecha | 18 Junio 2015 |
Número de registro | 1121-2015-92094 |
Rol de ingreso en primera instancia | S-3564-2011 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SOC. COM. GALDAMES Y GARAY LTDA. CON GALDAMES ESPINA FERNANDO |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 956-2014 |
Santiago, dieciocho de junio de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Que, conforme lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado que acogió la demanda, con declaración que se reduce a $8.000.000.- la indemnización por daño moral que el demandado debe pagar.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que el presente recurso de nulidad formal, denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 de ese cuerpo legal, denunciando la falta de consideraciones de hecho o de derecho del que adolecería la sentencia impugnada.
Que si bien, de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 4 del artículo 170 del referido cuerpo legal es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio especial, regido por la ley N° 20.169, por lo que no puede ser admitido a tramitación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado infringe los artículos 3 y 4 de la Ley N° 20.169, al dar por configuradas las conductas de competencia desleal consignadas en los literales a) y c) del cuerpo legal en comento, señalando que el demandante ha intentado fundar su acción en la reputación familiar del apellido G. en el rubro económico desarrollado por las partes, indicando que dicho...
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