Causa nº 578/2006 (Casación). Resolución nº 15949 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 30859046

Causa nº 578/2006 (Casación). Resolución nº 15949 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Junio de 2007

JuezKünsemüller No Obstante Haber Estado En La Vista De La Causa
Número de expediente578/2006
Número de registrorec5782006-cor0-tri6050000-tip4
PartesSoc. Const. Minera Minerals con Soquimich
Fecha27 Junio 2007
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos rol N° 578-2006 la demandante Sociedad Contractual Minera Atacama Minerals Chile, ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de A., que confirmó la de primera instancia que declaró abandonado el procedimiento, acogiendo de esta forma el incidente deducido por la demandada Sociedad Química y Minera de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que la parte demandante ha denunciado como primer error de derecho que la sentencia infringe el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 162 del mismo código, en relación con los artículos 10 inciso segundo y 319 del Código Orgánico de Tribunales y con los artículos 6, 7 y 76 de la Constitución Política de la República; posteriormente y como segundo capítulo de casación, en subsidio del anterior, denuncia la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por la circunstancia que la demandante estuvo imposibilitada para dar curso progresivo al juicio y no obstante ello le fue aplicada la sanción del abandono de procedimiento; en tercer término refiere que como error de derecho invoca en subsidio del anterior la infracción al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y que consiste en la falta de legitimación activa de la demandada para promover la incidencia de abandono de procedimiento, atendida su condición de ?demandante incidental?; como cuarto error de derecho que reclama igualmente en subsidio, lo circunscribe al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil referido al hecho que la demandada realizó actuaciones que interrumpieron el plazo, por lo que no concurre en la especie el presupuesto de hecho básico sobre el cual se estructura la institución del abandono de procedimiento; enseguida y como quinta infracción que denuncia en subsidio de las anteriores, la radica en la vulneración al principio de orden consecutivo legal, a la preclusión del derecho para calificar o cuestionar la utilidad de una actuación o diligencia ya decretada por resolución firme y materializada en los autos y finalmente como sexto error de derecho que invoca en forma subsidiaria a los anteriores, es la vulneración a la doctrina de los actos propios, indicando que la demandada ha desconocido sus propias actuaciones o diligencias a fin de obtener un provecho de ello;

  2. ) Que de lo enunciado precedentemente, puede advertirse que el recurrente de casación ha planteado la existencia de errores de derecho alternativos de los que adolecería la sentencia en estudio, refiriendo así diversos yerros jurídicos unos en subsidio de otros, lo que no se condice con un recurso de derecho estricto como lo es el de casación, en el cual se exige a quien recurre que exprese en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, conforme al artículo 7721 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo aceptarse que se invoque una infracción de ley y que si ésta no prospera, se plantee otra en su lugar, puesto que ello atenta contra la esencia misma de este medio de impugnación;

  3. ) Que de esta manera, el recurso de casación deducido no puede acogerse, por haber incurrido en defectos en su formalización;

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767...

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