Causa nº 45871/2016 (Casación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 657393949

Causa nº 45871/2016 (Casación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Enero de 2017

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-660-2013
Fecha03 Enero 2017
Número de expediente45871/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1814-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOC. INMOB. BOBADILLA Y CIA. LTDA. CON FISCO DE CHILE .
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro45871-2016-11

Santiago, tres de enero de dos mil diecisiete.

Vistos: En estos autos Ingreso de Corte N° 45.871-2016 sobre juicio sumario de reclamación previsto en el artículo 12 del Decreto Ley Nº 2186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria de tres de junio de dos mil dieciséis, que confirmó la resolución de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurso de nulidad formal denuncia que se incurrió en la causal contemplada en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 N° 3 y 318 del mismo cuerpo legal, toda vez que se omitió la realización de una diligencia esencial, esto es, recibir de la causa a prueba, cuestión que era de cargo del tribunal, quien tenía el impulso procesal.

Segundo

Que debe apuntarse que si bien, de acuerdo al artículo 766 inciso del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procederá respecto de

018232196628las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales —salvo respecto de aquellos que expresamente indica— lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Tercero

Que, de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 3 del artículo 795 del referido cuerpo legal, resulta improcedente por tratarse, precisamente, el presente caso de un juicio especial regido por el artículo 12 del Decreto Ley N° 2186 .

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto

Que el recurso de nulidad denuncia la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 262 y 318 del mismo cuerpo normativo, toda vez que por el estado procesal de la causa, el impulso para dar curso progresivo al procedimiento estaba radicado en el tribunal, y en las partes. En efecto, estando los litigantes legalmente

018232196628notificados para la audiencia de conciliación, debió haberse llevado a efecto el 30 de enero de 2015, razón por la que correspondía que el secretario del tribunal certificara este hecho y se procediera a dictar la resolución que recibe la causa a prueba, tal como lo previene el artículo 319 del mencionado código. En razón de aquello, los jueces recurridos han incurrido en un error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, sin que se cumplieran los presupuestos establecidos en la primera norma antes señalada.

Quinto

Que resulta conveniente señalar, para una adecuada comprensión del asunto, que agotado el periodo de discusión se han llevado a cabo en el proceso las siguientes actuaciones: a) Se contestó reclamo por la demandada el 3 de mayo de 2013. b) El 4 de marzo de 2014, la reclamada presentó una solicitud de abandono del procedimiento. c) Por resolución de 27 de marzo del año antes referido, se rechazó la solicitud de abandono del procedimiento, estableciendo el juez a quo que el impulso procesal estaba radicado en el tribunal, pues al haberse contestado el reclamo, conforme con artículo 14 D.L N° 2186, procedía dictar el auto de prueba.

018232196628d) En la misma resolución descrita en el apartado anterior, se citó a comparendo de conciliación a realizarse al décimo día hábil después de realizada la última notificación. e) La referida resolución fue confirmada por la Corte de Apelaciones el día 17 de septiembre de 2014, dictándose el cúmplase el día 22 de octubre del mismo año. f) El día 5 de diciembre de 2014 se notificó la resolución que citó a comparendo de conciliación a la parte demandada. g) La parte demandante el 19 de diciembre del año antes citado, solicitó certificar que no se produjo conciliación. h) El tribunal, por resolución de 26 de diciembre de 2014, rechazó tal solicitud, toda vez que sólo se notificó a la parte demandada. i) El 31 de diciembre de 2014, la parte demandante pide nueva fecha para realizar el comparendo, cuestión que es denegada por el tribunal resolviendo que se esté a la resolución del 27 de marzo de 2014. j) El día 19 de enero de 2015, se notificó...

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