Causa nº 575/2006 (Casación). Resolución nº 15959 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 30859191

Causa nº 575/2006 (Casación). Resolución nº 15959 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Junio de 2007

JuezKünsemüller No Obstante Haber Estado En La Vista De La Causa
MateriaDerecho Procesal
Número de registrorec5752006-cor0-tri6050000-tip4
Fecha27 Junio 2007
Número de expediente575/2006
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSoc. Minera Atacama Minerals con Soquimich

Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos rol N° 575-2006 la demandante Sociedad Contractual Minera Atacama Minerals Chile, ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de A., que confirmó la de primera instancia que declaró abandonado el procedimiento, acogiendo de esta forma el incidente deducido por la demandada Sociedad Química y Minera de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que la parte demandante ha denunciado como primer error de derecho que la sentencia infringe el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 162 del mismo código, en relación con los artículos 10 inciso segundo y 319 del Código Orgánico de Tribunales y con los artículos 6, 7 y 76 de la Constitución Política de la República; posteriormente y como segundo capítulo de casación, en subsidio del anterior, denuncia la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por la circunstancia que la demandante estuvo imposibilitada para dar curso progresivo al juicio y no obstante ello le fue aplicada la sanción del abandono de procedimiento; en tercer término refiere en subsidio aquellas actuaciones que interrumpieron el plazo del abandono; posteriormente en subsidio de lo anterior cita como error la preclusión del derecho para calificar o cuestionar la utilidad de una actuación o diligencia ya decretada por resolución firme y materializada en los autos y, finalmente, en subsidio invoca la vulneración a la doctrina de los actos propios, indicando que la demandada ha desconocido sus propias actuaciones o diligencias a fin de obtener un provecho de ello;

  2. ) Que de lo enunciado precedentemente, puede advertirse que el recurrente de casación ha planteado la existencia de errores de derecho alternativos de los que adolecería la sentencia en estudio, refiriendo así diversos yerros jurídicos unos en subsidio de otros, lo que no se condice con un recurso de derecho estricto como lo es el de casación, en el cual se exige a quien recurre que exprese en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, conforme al artículo 7721 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo aceptarse que se invoque una infracción de ley y que si ésta no prospera, se plantee otra en su lugar, puesto que ello atenta contra la esencia misma de este medio de impugnación;

  3. ) Que de esta manera, el recurso de casación deducido no puede acogerse, por haber incurrido en defectos en su formalización;

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 278, contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 271.

Sin perjuicio de lo resuelto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se tienen presente las siguientes consideraciones:

Primera

Que en estos autos, sobre juicio de nulidad de pertenencias mineras, la parte demandada solicitó y obtuvo en su oportunidad...

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