Causa nº 3252/2001 (Casación). Resolución nº 5282 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32036372

Causa nº 3252/2001 (Casación). Resolución nº 5282 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Abril de 2002

JuezQue Representa A La Sociedad Minera Atocha
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Número de registrorec32522001-cor0-tri6050000-tip4
Fecha22 Abril 2002
Número de expediente3252/2001
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSoc . Minera Atocha con Cia. Minera Tamaya S.A.

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

Vistos:

En los autos rol Nº 41.043, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de O., compareció don J.C.R., en representación de la Sociedad Minera Atocha, oponiéndose a la constitución de la pertenencia minera de explotación, iniciada por la Compañía Minera Tamaya S.A., denominadas Totoral 3, 1-20. En la demanda de oposición, en resumen, se expresaba que parte del terreno que abarcan las pertenencias mineras de explotación que pretende constituir la Compañía Minera Tamaya, se encuentran superpuestas a las pertenencias mineras de propiedad de su representada -la Sociedad Minera Atocha-, quien es dueña de un grupo de pertenencias mineras vigentes, en aquellas denominadas Pinta 1 al 72 y Concepción 1 al 52.

El trece de enero del año dos mil, según se lee a fojas 246 y siguientes, se dictó sentencia de primer grado, la cual rechazó, sin costas, esta demanda de oposición.

Así, esta resolución fue apelada por la demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha nueve de julio del año pasado, como se lee a fojas 307 y siguiente, previa eliminación e incorporación de otros razonamientos, la confirmó. En contra de esta última, el abogado que representa a la Sociedad Minera Atocha, dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse, pues esta Corte ordenó traer los autos en relación, mediante resolución que se lee a foja 328.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia en su recurso de nulidad por razones de fondo, la infracción al inciso 3º del artículo 84 del Código de Minería, en relación con los artículos 27 del mismo Texto legal y 4, inciso 2º de la Ley Orgánica Sobre Concesiones Mineras; como también el inciso 9º del numeral 24º, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo

Que, en síntesis, postula que los jueces de mérito al dictar la sentencia atacada, que desestima su acción de oposición a la constitución de las pertenencias mineras Totoral 3, 1-20, han invertido el peso o carga de la prueba.

Tercero

Que al respecto expone, que el actual inciso 3º del artículo 84 del Código de Minería, fue introducido por la Ley Nº 18.941 -de 22 de febrero de 1990- con la finalidad de disponer de una norma procedimental reguladora de la prueba y a la vez decisoria litis, que impone al demandado acreditar que las pertenencias que pretende constituir, no están superpuestas o abarcan terrenos de pertenencias del actor o, que estas últimas son nulas.

Cuarto

Que la recurrente en el libelo en examen, analiza los diferentes razonamientos que conducen a la infracción de ley denunciada, sosteniendo a continuación, que la tesis probatoria sustentada por los falladores contraviene el artículo 27 del Texto del Ramo y 4º, inciso 2º, de la Ley Sobre Concesiones Mineras, que rechazan la superposición de pertenencias mineras y, en este mismo sentido, también se conculca el inciso 9º, del numeral 24º, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de propiedad al titular sobre su concesión minera.

Quinto

Que un adecuado estudio del problema planteado, requiere tener presente que el artículo 84 del Código de Minería, en sus tres primeros incisos, disponen:

Cada uno de los afectados podrá, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo anterior, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.

La oposición será rechazada de plano, si no se acompaña a ella...

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