Causa nº 37438/2015 (Casación). Resolución nº 196367 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632504513

Causa nº 37438/2015 (Casación). Resolución nº 196367 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Abril de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente37438/2015
Fecha12 Abril 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación889-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-2737-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOC. PASTELERIA ARRAYA LTDA. CON I. MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO Y MORMEL INGENIERIA Y CONSTRUCC. LTDA.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO
Número de registro37438-2015-196367

Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N°37.438-2015, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, la Municipalidad de Talcahuano demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la demanda, condenando a ambas demandadas - Mormel Ingeniería y Construcciones Limitada y la mencionada Municipalidad - al pago solidario de 391,58 Unidades de Fomento por concepto de daño emergente.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, la cual se sustenta en que la sentencia no hizo el análisis y ponderación de la prueba rendida que la ley exige en la determinación de los hechos.

En efecto, afirma la recurrente que la sentencia no tiene ninguna consideración de la prueba documental y testimonial rendida, sólo hace una enumeración para llegar a una conclusión, sin hacer mayor análisis. Tampoco nada dice sobre la inspección personal del tribunal donde consta que la puerta del inmueble del demandante puede abrirse con toda facilidad sin llave, chapas ni cerraduras, sin embargo, luego menciona que la puerta está bien asegurada y utiliza éste como argumento para el acogimiento de la demanda.

Por otro lado, afirma, el título de dominio acompañado por la demandante se refiere a un inmueble de número 359 y la parte pudo constatar en la inspección personal que la vivienda de autos corresponde al N°355, mismo que se indica en el presupuesto de reparación y el informe de daños acompañados por la demandante. En consecuencia, se le ordena que pague el daño ocasionado al N°355 pero la prueba se refiere al N°359.

El recurrente finalmente, agrega que el tribunal determina que hubo daños, mientras que se señala que a la fecha de la inspección personal el inmueble estaba reparado, lo que resulta contradictorio.

Segundo

Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Tercero

Que en el presente caso es posible concluir que el fallo impugnado, al señalar en el considerando décimo quinto que “la prueba aportada por la demandante, consistente en documental, unidos a la testimonial y la inspección ocular del tribunal, constituyen presunción suficiente, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, al ser precisas, graves y concordantes, constituyendo plena prueba de los daños ocurridos con motivo del escurrimiento del agua y barro” satisface la exigencia del artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se remite a los medios probatorios reseñados en los considerandos quinto a octavo, los que también resultan analizados en detalle en los considerandos décimo y décimo cuarto.

Todo lo anterior basta para desestimar la casación formal que se revisa, por cuanto de las motivaciones de la decisión aparece que los jueces del grado analizaron las probanzas rendidas, de cuyo mérito llegan a la conclusión de que corresponde acoger la demanda, en lo referido a la indemnización por el daño emergente.

A mayor abundamiento, la prueba documental y testimonial cuya ausencia de análisis reprocha la parte recurrente fue aquella presentada por la demandante, toda vez que su parte no acompañó probanza alguna, de manera que tampoco se evidencia el perjuicio que para la Municipalidad de Talcahuano derivaría de su falta de valoración.

Cuarto

Que, por consiguiente, procede desestimar el recurso de nulidad formal por la causal que se esgrime, puesto que ha quedado demostrado que en la especie la sentencia censurada satisface el requisito cuya falta se alega. Distinto resulta el hecho de que la recurrente no coincida con las conclusiones a que arriba el tribunal con el mérito del análisis de la prueba rendida, materia que no resulta objeto de análisis en sede de nulidad formal por la...

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