Causa nº 38158/2016 (Casación). Resolución nº 738740 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656060545

Causa nº 38158/2016 (Casación). Resolución nº 738740 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Diciembre de 2016

JuezJuan Eduardo Figueroa Valdés,Sergio Muñoz G.,Derechos De Aguas Del Canal
Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaC-1686-2013
Fecha22 Diciembre 2016
Número de expediente38158/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1246-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD AGRICOLA ALTOVALSOL LIMITADA / COMUNIDAD DE AGUAS CANAL NUEVO. APELACION Y CASACION
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE
Número de registro38158-2016-738740

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Ingreso Corte N° 38.158-2016, sobre juicio sumario de incorporación a comunidad de aguas, caratulados “Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada con Comunidad de Aguas Canal Nuevo y otro”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada Comunidad de Aguas Canal Nuevo y del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado J.P.Z., todos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda ordenando la incorporación de la actora en la comunidad demandada en su calidad de titular de derechos de aprovechamiento de aguas representados en 7 acciones de aguas del R.H., disponiendo además la exclusión del codemandado J.P.Z. de la nómina de comuneros de la referida comunidad. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la comunidad de aguas Canal Nuevo del R.H..

Segundo

Que en el recurso de nulidad formal se denuncia que la sentencia impugnada incurrió en las

0133292176378causales de casación contempladas los numerales 5°, 6° y 7°

del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Que, en primer lugar sostiene que el fallo impugnado incurre en la causal de casación del artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, toda vez que no habría resuelto la excepción opuesta por su representada quien alegó la existencia de error en el modo de formular la demanda, puesto que en la especie era improcedente aplicar el procedimiento contemplado en los artículos 194 y 195 del Código de Aguas, pues el titular anterior de los derechos que invoca el actor no fue preterido en la gestión de constitución legal de la comunidad de Aguas del Canal Nuevo. Señala que la sentencia que ha sido confirmada por la que se recurre, sólo se hizo cargo de las alegaciones referidas a la incompetencia del tribunal para conocer de esta materia y de la falta de citación a los demás interesados, pero omite toda consideración y pronunciamiento respecto de la materia antes señalada.

Cuarto

Que, en relación la segunda causal de vicio de nulidad formal que se denuncia, esto es, aquella contemplada en el numeral 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la sustenta en que la sentencia recurrida trasgrede el efecto de cosa juzgada del fallo dictado en la causa Rol V-25.689-A del Segundo Juzgado de Letras de O., que fue opuesta por su parte en la

0133292176378audiencia de contestación de la demanda, por cuanto se desconoce el efecto declarativo o constitutivo de los derechos de aprovechamiento de aguas que fueron reconocidos a J.E.P.T. mediante la sentencia antes citada.

Quinto

Que el tercer vicio de nulidad formal que se esgrime, corresponde a la causal del numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia contiene decisiones contradictorias al establecer que los derechos de los miembros de la comunidad no serían derechos de aprovechamiento de aguas, sino sólo derechos en las obras del canal Nuevo y, sin embargo, por otro lado concluye que los derechos del codemandado sí constituyen derechos de aprovechamiento de aguas, razón por la que los considera incompatibles con los derechos que invoca la actora y ordena excluirlos de la Comunidad de Aguas del canal Nuevo, ordenando la incorporación de los derechos que invoca la demandante.

Sexto

Que, respecto del arbitrio en estudio, se debe precisar que no resulta indiferente para esta Corte la circunstancia que quién recurre sea la Comunidad de Aguas demandada, toda vez que respecto de ella no es posible avizorar el perjuicio que le causa el fallo impugnado, pues su calidad de demandada se relaciona más bien con el emplazamiento que debe existir para hacer efectiva la eventual sentencia en favor de la actora, empero, en un

0133292176378caso como el de autos, un fallo rechazando o acogiendo la demanda le es indiferente, pues esta demandada sólo deber excluir a un comunero incorporando a otro, sin que se afecten de forma alguna los caudales o la forma de distribuir las aguas.

En efecto, las comunidades de aguas constituyen una organización de usuarios de aguas que tienen por objeto, fundamentalmente, administrar entre sus miembros –titulares de derechos de aprovechamiento de aguas- las fuentes de aguas y las obras a través de las cuales éstas son extraídas, captadas y/o conducidas, como asimismo velar por la adecuada distribución del recurso entre sus miembros.

En lo concreto, si existe un determinado número de usuarios que, en atención a las acciones que poseen, son miembros de una comunidad, esta última no puede verse perjudicada sólo porque, como ocurre en la especie, las 7 acciones que en sus registros pertenecían al codemandado, ahora serán ejercidas por la Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada, pues sólo existe un cambio de usuario que en nada altera los derechos establecidos en favor del resto de los comuneros individual ni colectivamente.

En razón de lo anterior, es que el presente arbitrio no puede prosperar, toda vez que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes

0133292176378aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, siendo ésta la circunstancia del presente arbitrio.

Séptimo

Que sin perjuicio de lo referido en el acápite precedente, respecto de la causal de casación del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, se debe señalar que, el artículo 769 del texto normativo antes señalado dispone que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia.

En el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil- puesto que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado, haciendo suyo todos sus argumentos, agregando otros razonamientos para efectos de reforzar la decisión de acoger la excepción de falta de legitimación activa.

Así las cosas, forzoso es concluir que el recurrente no reclamó de la falta de consideraciones “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos

0133292176378establecidos por la ley”, toda vez que no interpuso recurso de nulidad formal en contra del fallo de primer grado, acusando el defecto que reprocha a través del recurso en estudio, pues quien dedujo tal arbitrio en contra el fallo de primer grado fue el codemandado y no la comunidad recurrente.

Octavo

Que, en relación a la segunda causal de casación, esto es, el haber sido dada contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se debe señalar que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen acción o excepción de cosa juzgada”; la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas “res” “iudicata” y a la antigua máxima “res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.

La evolución de la doctrina procesal ha ampliado la mirada con respecto a la cosa juzgada o res judicata –el bien reconocido o desconocido por el órgano jurisdiccional- entendiéndola como uno de los efectos de la sentencia y, aún más, como una cualidad de éstos. En palabras del autor E.C.: “La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen,

0133292176378contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla” (autor citado en “Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada” de los profesores M.M.R. y C.M.M., Depto. Derecho Procesal U. de Chile) y, según G.C., “es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, pág. 409).

En suma, sobre el particular puede decirse que el instituto jurídico en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, de manera suprema, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, motivo por el cual debe indagarse sobre la concurrencia de la triple identidad entre caso y el fallo dictado por...

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