Causa nº 44936/2016 (Casación). Resolución nº 738752 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656060625

Causa nº 44936/2016 (Casación). Resolución nº 738752 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Diciembre de 2016

JuezSergio Muñoz G.,Rosa María Eugenia Sandoval Valderrama R.,Derechos De Aguas Del Canal
Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaC-479-2014
Fecha22 Diciembre 2016
Número de expediente44936/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación492-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD AGRICOLA ALTOVALSOL LIMITADA / COM. AGUA CANAL MATANCILLA. APELACION Y CASACION
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE
Número de registro44936-2016-738752

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que, en estos autos Ingreso Corte N° 44.936-2016, sobre juicio sumario de incorporación a comunidad de aguas, caratulados “Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada con Comunidad de Aguas Canal Matancilla y otro”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada Comunidad de Aguas Canal Matancilla y del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado J.P.Z., todos contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda ordenando la incorporación de la actora a la comunidad demandada en su calidad de titular de derechos de aprovechamiento de aguas correspondiente a 2,50 acciones de aguas del R.H., disponiendo además la exclusión de J.P.Z. de la nómina de comuneros de la referida comunidad. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la comunidad de aguas Canal Matancilla del R.H..

Segundo

Que, en el recurso de nulidad formal se denuncia que la sentencia impugnada incurrió en las

0144682176391causales de casación contempladas los numerales 5°, 6° y 7°

del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Que, respecto de la primera causal sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio de casación del artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, toda vez que no habría resuelto la excepción opuesta por su representada quien alegó la existencia de error en el modo de formular la demanda, dado que en la especie era improcedente aplicar el procedimiento contemplado en los artículos 194 y 195 del Código de Aguas, porque el titular anterior de los derechos que invoca el actor no fue preterido en la gestión de constitución legal de la comunidad de Aguas del Canal Matancilla. Señala que la sentencia que ha sido confirmada por la que se recurre, sólo se hizo cargo de las alegaciones referidas a la incompetencia del tribunal para conocer de esta materia y de la falta de citación a los demás interesados, pero omite toda consideración y pronunciamiento respecto de la materia antes señalada.

Cuarto

Que, en relación a la segunda causal de nulidad formal que se denuncia, esto es, aquella contemplada en el numeral 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la sustenta en que la sentencia recurrida transgrede el efecto de cosa juzgada del fallo dictado en la causa Rol V-25.686 del Segundo Juzgado de

0144682176391Letras de O., que fue opuesto por su parte en la audiencia de contestación de la demanda, por cuanto se desconoce el efecto declarativo o constitutivo de los derechos de aprovechamiento de agua que fueron reconocidos a J.E.P.T. mediante la sentencia antes citada.

Quinto

Que, el tercer vicio de nulidad formal que se invoca, corresponde a la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia contiene decisiones contradictorias al establecer que los derechos de los miembros de la comunidad no serían derechos de aprovechamiento de agua, sino sólo derechos en las obras del canal Matancilla y, sin embargo, por otro lado concluye que los derechos del codemandado sí constituyen derechos de aprovechamiento de aguas, razón por la que los considera incompatibles con los derechos que invoca la actora y ordena excluirlos de la Comunidad de Aguas del canal Matancilla, ordenando la incorporación de los derechos que invoca el demandante.

Sexto

Que, respecto del arbitrio en estudio, se debe precisar que no resulta indiferente para esta Corte la circunstancia que quién recurre sea la Comunidad de Aguas demandada, toda vez que respecto de ella no es posible avizorar el perjuicio que le causa el fallo impugnado, pues su calidad de demandada se relaciona más bien con el emplazamiento que debe existir para hacer efectiva la

0144682176391eventual sentencia en favor de la actora, y ocurre que en un caso como el de autos, un fallo rechazando o acogiendo la demanda le resulta indiferente, pues la acción sólo persigue excluir a un comunero incorporando a otro, sin que se afecten de forma alguna los caudales o la forma de distribuir las aguas.

En efecto, las comunidades de aguas constituyen una organización de usuarios de aguas que tienen por objeto, fundamentalmente, administrar entre sus miembros que son titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, las fuentes de aguas y las obras a través de las cuales éstas son extraídas, captadas y/o conducidas, como asimismo velar por la adecuada distribución del recurso entre sus miembros.

En lo concreto, si existe un determinado número de usuarios que, en atención a las acciones que poseen, son miembros de una comunidad, esta última no puede verse perjudicada sólo porque, como ocurre en la especie, las 2,50 acciones que en sus registros pertenecían a J.P.Z., ahora ejercidas por la Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada, con lo que sólo se produce un cambio de usuario que en nada altera los derechos establecidos en favor del resto de los comuneros, sea individual o colectivamente.

0144682176391En razón de lo anterior, el presente arbitrio no puede prosperar, toda vez que el recurrente no ha sufrido agravio.

Séptimo

Que sin perjuicio de lo referido en el acápite precedente, respecto de la causal de casación del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, se debe señalar que, el artículo 769 del texto normativo antes señalado dispone que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia.

En el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil- puesto que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado, haciendo suyo todos su argumentos, agregando otros razonamientos para efectos de reforzar la decisión de acoger la excepción de falta de legitimación activa.

Así las cosas, forzoso es concluir que el recurrente no reclamó de la falta de consideraciones “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos

0144682176391establecidos por la ley”, toda vez que no interpuso recurso de nulidad formal en contra del fallo de primer grado, acusando el defecto que reprocha a través del recurso en estudio, pues quien dedujo tal arbitrio en contra el fallo de primer grado fue J.P.Z. y no la comunidad recurrente.

Octavo

Que, en relación a la segunda causal de casación, esto es, de haber sido dada contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se debe señalar que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen acción o excepción de cosa juzgada”; la acción condice con la facultad para solicitar el cumplimiento de lo resuelto por aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho y la excepción de cosa juzgada, puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por aquellos a quienes aprovecha el fallo, en los términos del artículo 177 del mismo cuerpo legal y se identifica con la máxima: “Res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.

El autor E.C. ha dicho que: “La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla”, (citado en la obra “Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada” de los profesores M.M.R. y C.M.M., Depto.

0144682176391Derecho Procesal U. de Chile) y, según G.C.: “Es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, pág. 409).

En suma, ha de admitirse que el instituto jurídico en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y en especial, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia del juicio, impidiéndole a las partes discutir en otro juicio lo decidido, por lo que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es evitar un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, por lo que ha de indagarse sobre la concurrencia de la triple identidad que particulariza la excepción de cosa juzgada en el caso que nos ocupa, esto es, con el fallo dictado por el Segundo Juzgado de Letras de O. en causa V-25.686.

Noveno

Que, como se sabe, la excepción de cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces de verdaderos presupuestos que la configuran y, para averiguar si ellos

0144682176391concurren, será menester comparar los dos procesos a los que...

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