Causa nº 44937/2016 (Casación). Resolución nº 738755 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656060633

Causa nº 44937/2016 (Casación). Resolución nº 738755 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Diciembre de 2016

JuezSergio Muñoz G.,Derechos De Aguas Del Canal,Rosa María Eugenia Sandoval Valderrama R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaC-884-2014
Número de expediente44937/2016
Fecha22 Diciembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1331-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD AGRICOLA ALTOVALSOL LIMITADA / COMUNIDAD DE AGUAS CANAL LAS BREAS
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE
Número de registro44937-2016-738755

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Al escrito folio N° 74.587-2016: estése al estado de la causa.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Ingreso Corte N° 44.937-2016, sobre juicio sumario de incorporación a comunidad de aguas, caratulados “Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada con Comunidad de Aguas Canal Las Breas y otro”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada Comunidad de Aguas Canal Las Breas y del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados la Sociedad Agrícola Cordillera Limitada y J.P.Z., todos en contra la sentencia la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda ordenando la incorporación de la actora a la comunidad demandada en su calidad de titular de derechos de aprovechamiento de aguas correspondiente a 34,65 acciones de aguas del R.H., disponiendo además la exclusión de los codemandados de la nómina de comuneros de la referida comunidad. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la comunidad de aguas Canal Las Breas del R.H..

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Segundo

Que, en el recurso de nulidad formal se denuncia que la sentencia impugnada incurrió en las causales de casación contempladas los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Que, respecto de la primera causal sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio de casación del artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, toda vez que no habría resuelto la excepción opuesta por su representada quien alegó la existencia de error en el modo de formular la demanda, dado que en la especie era improcedente aplicar el procedimiento contemplado en los artículos 194 y 195 del Código de Aguas, porque el titular anterior de los derechos que invoca el actor no fue preterido en la gestión de constitución legal de la comunidad de Aguas del Canal Las Breas. Señala que la sentencia que ha sido confirmada por la que se recurre, sólo se hizo cargo de las alegaciones referidas a la incompetencia del tribunal para conocer de esta materia y de la falta de citación a los demás interesados, pero omite toda consideración y pronunciamiento respecto de la materia antes señalada.

Cuarto

Que, en relación a la segunda causal de nulidad formal que se denuncia, esto es, aquella contemplada en el numeral 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la sustenta en que la sentencia

0125462176393recurrida transgrede el efecto de cosa juzgada del fallo dictado en la causa Rol V-9.502 del Tercero Juzgado de Letras de O., que fue opuesto por su parte en la audiencia de contestación de la demanda, por cuanto se desconoce el efecto declarativo o constitutivo de los derechos de aprovechamiento de aguas que fueron reconocidos a J.E.P.T. mediante la sentencia antes citada.

Quinto

Que, el tercer vicio de nulidad formal que se invoca, corresponde a la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia contiene decisiones contradictorias al establecer que los derechos de los miembros de la comunidad no serían derechos de aprovechamiento de aguas, sino sólo derechos en las obras del canal Las Breas y, sin embargo, por otro lado concluye que los derechos de los codemandados sí constituyen derechos de aprovechamiento de aguas, razón por la que los considera incompatibles con los derechos que invoca la actora y ordena excluirlos de la Comunidad de Aguas del canal Las Breas, ordenando la incorporación de los derechos que invoca el demandante.

Sexto

Que, respecto del arbitrio en estudio, se debe precisar que no resulta indiferente para esta Corte la circunstancia que quién recurre sea la Comunidad de Aguas demandada, toda vez que respecto de ella no es posible avizorar el perjuicio que le causa el fallo impugnado, pues

0125462176393su calidad de demandada se relaciona más bien con el emplazamiento que debe existir para hacer efectiva la eventual sentencia en favor de la actora y ocurre que en un caso como el de autos, un fallo rechazando o acogiendo la demanda le resulta indiferente, pues la acción sólo persigue excluir a un comunero incorporando a otro, sin que se afecten de forma alguna los caudales o la forma de distribuir las aguas.

En efecto, las comunidades de aguas constituyen una organización de usuarios de aguas que tienen por objeto, fundamentalmente, administrar entre sus miembros, que son titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, las fuentes de aguas y las obras a través de las cuales éstas son extraídas, captadas y/o conducidas, como asimismo velar por la adecuada distribución del recurso entre sus miembros.

En lo concreto, si existe un determinado número de usuarios que, en atención a las acciones que poseen, son miembros de una comunidad, esta última no puede verse perjudicada sólo porque, como ocurre en la especie, las 12 acciones que en sus registros pertenecían a la codemandada, serán ahora ejercidas por la Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada, con lo que sólo se produce un cambio de usuario que en nada altera los derechos establecidos en favor del resto de los comuneros, sea individual o colectivamente.

0125462176393En razón de lo anterior, el presente arbitrio no puede prosperar, toda vez que el recurrente no ha sufrido agravio.

Séptimo

Que, sin perjuicio de lo referido en el acápite precedente, respecto de la causal de casación del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, se debe señalar que la exigencia contemplada en la última disposición citada dice relación con que la sentencia debe resolver la cuestión que ha sido sometida a conocimiento del tribunal, pronunciamiento que debe comprender todas y cada una de las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, salvo aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

En este orden de ideas, a fin de delimitar debidamente la materia sometida a la decisión del tribunal, el legislador dispuso la exigencia que toda demanda y contestación contengan claramente tanto los hechos como el derecho en que fundamentan la alegación, así como también que se enunciaran en forma precisa y clara las peticiones sometidas al fallo, de lo cual se deriva que las peticiones que se someten al tribunal deben consignarse en la conclusión o petitorio, y son ellas las que forman el asunto controvertido cuya decisión ha de contener la sentencia.

0125462176393Asentado lo anterior, se debe consignar que de la lectura del recurso fluye que los hechos no configuran la causal invocada, puesto que la fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido sino que se relacionan con la incidencia promovida en forma previa a la contestación, en la cual se adujo la incompetencia y el error en la forma de proponer la demanda, materias que por lo demás fueron expresamente resueltas por el sentenciador, según se lee en los considerandos tercero a cuarto y décimo sexto, fundamentos en los que se descartan todas aquellas alegaciones deducidas por los demandados en torno a la improcedencia de acudir al presente procedimiento, fundado en los artículo 194 y 195 del Código de Aguas.

Por lo demás, el reproche en que se funda la causal deducida se relaciona con un incidente promovido, que si bien fue resuelto al dictarse la sentencia definitiva, no reviste las características de aquellas resoluciones que hacen procedente el arbitrio en estudio, pues el artículo 766 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone, en lo que interesa al arbitrio, que el recurso de casación procede: “Contra las sentencias definitivas, contra las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación” y la resolución de una incidencia planteada en forma independiente a la contestación o su falta de resolución, constituye una

0125462176393cuestión que es distinta de aquella sobre la cual recae el objeto principal del juicio, por lo que el arbitrio impetrado, en este alcance, no puede ser admitido a tramitación.

Octavo

Que, en relación a la segunda causal de casación, esto es, de haber sido dada contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se debe señalar que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen acción o excepción de cosa juzgada”; la acción condice con la facultad para solicitar el cumplimiento de lo resuelto por aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho y la excepción de cosa juzgada, puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por aquellos a quienes aprovecha el fallo, en los términos del artículo 177 del mismo cuerpo legal y se identifica con la máxima: “Res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.

El autor E.C. ha dicho que: “La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla”, (citado en la obra “Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada” de los profesores M.M.R. y C.M.M., Depto. Derecho Procesal U. de Chile) y, según G.C.: “Es la afirmación indiscutible y obligatoria para los

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