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Causa nº 24900/2017 (Casación). Resolución nº 20 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
PartesSOCIEDAD AGRICOLA LA CASCADA LIMITADA CON DIRECCION GENERAL DE AGUAS.
Fecha21 Marzo 2018
Número de registro24900-2017-20
Número de expediente24900/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación11762-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Que en estos autos sobre recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, Rol Nº 24.900-2017, caratulados “Sociedad Agrícola La Cascada Limitada con Dirección General de Aguas”, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, de la Corte de Apelaciones de Santiago, se rechazó la reclamación deducida con costas.

En contra del fallo antes referido la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. I. En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero

Que el recurso de nulidad formal denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 de ese cuerpo legal, argumentando que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, así como tampoco enuncia las leyes o, en su defecto, los principios de equidad conforme a los cuales se dictó el fallo.

Segundo

Que debe apuntarse que si bien de acuerdo al artículo 766 inciso del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Tercero

Que de lo expuesto, fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del referido cuerpo legal, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial.

Cuarto

Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma interpuesto deberá ser desestimado por inadmisible. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo

Quinto

Que por el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 65 N°1 de la Constitución Política de la República, así como las normas de los artículos 129 bis 5 inciso 1° y 129 bis 9 inciso final del Código de Aguas, puesto que la sentencia impugnada hace suyos los fundamentos de la Dirección General de Aguas, en forma completa sin considerar las alegaciones vertidas por su parte, incurriendo en errónea interpretación y falsa aplicación de la ley.

Indica que en los motivos 3° y 4° de la sentencia recurrida, se afirma que la sociedad reclamante pretende ejercer un derecho expresamente regulado, pero no en la forma que señala la ley sino que a su arbitrio, lo que impide entender que se encuentre en la situación de excepción del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, aseveración que no es efectiva. Explica que respecto de los derechos signados con los numerales correlativos 7.871 y 7.872, la captación de las aguas se hace en un punto distante 9 kilómetros aguas abajo en el mismo Río Maipo, mediante un canalón decantador ubicado en terrenos de la Sociedad Agrícola Cascadas Limitada, en el que se han instalado bombas loderas, con una capacidad de 120 litros por segundo. Añade que a este respecto existe una solicitud de traslado del punto de captación que se encuentra actualmente pendiente ante la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, organismo que se ha negado a resolverla. Afirma que su parte se ha sometido a todos los procedimientos legales y reglamentarios para hacer uso y ejercicio legítimo de los derechos de aprovechamiento de aguas de los que es titular, por lo que mal puede sostenerse que los mismos se ejercen a su arbitrio.

Señala que el yerro denunciado consiste en desconocer el texto expreso del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, por la vía de una interpretación extensiva e incorrecta del mismo, intentando exigir para su aplicabilidad requisitos que la norma no contempla, pues el que sí resulta necesario para hacer aplicable la exención de la norma señalada es el consistente en que las obras existan y tengan la capacidad suficiente para utilizar las aguas, lo que efectivamente ocurre en la especie. Sostiene que esta circunstancia no fue observada por los sentenciadores, quienes respecto de los derechos signados con los numerales 7.871 y 7.872 –aludidos-, se apartan del texto de la norma citada al desconocer el uso efectivo de las aguas, y además, a mayor abundamiento, hacen aplicable el artículo 163 del Código de Aguas, dejando de considerar que el traslado de los derechos de aprovechamiento de aguas se encuentra pendiente ante la DGA, sin que su parte tenga injerencia alguna en esa resolución.

Argumenta luego que el uso de las aguas en un punto no autorizado es una infracción que da origen a una sanción por falta administrativa contemplada en el artículo 173 del Código de Aguas, pero esa situación no puede, al mismo tiempo, configurar el hecho gravado con patente por no uso, por cuanto se estaría sancionando dos veces por un mismo hecho, lo que supone infracción al principio non bis in ídem. Niega además que su parte pretenda que puede captar aguas en cualquier punto que le parezca.Añade que el problema deriva de confundir la DGA, y otorgar un mismo trato, a situaciones diferentes, desde que, una cosa es no usar las aguas -para lo cual el legislador presume que no han sido usadas si el titular no ha realizado las obras de captación necesarias-, y otra distinta, es usar las aguas de un modo diferente a aquél en que ha sido autorizado su uso, que es lo que ocurre en la especie. Tan evidente es esta situación –según aduce- que el artículo 461 del Código Penal contempla expresamente, como un tipo penal disociado de la usurpación o falta de título, del artículo 459 del mismo código, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas de un modo diverso al autorizado.

Explica que, en cambio, el cobro de una patente por no uso fue incorporado al Código de Aguas el año 2005 por la Ley N° 20.017...

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