Causa nº 92977/2016 (Casación). Resolución nº 18 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695954941

Causa nº 92977/2016 (Casación). Resolución nº 18 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia- 9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en primera instanciaC-2569-2014
Número de expediente92977/2016
Fecha02 Noviembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5625-2016
PartesSOCIEDAD AGRICOLA EL MATICO LTDA. CON MINISTERIO DE ENERGIA
Número de registro92977-2016-18
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 92.977-2016 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, el mencionado tribunal por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil quince desestimó el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado Fisco de Chile. Apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones de esta ciudad la revocó mediante resolución de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, y declaró el abandono del procedimiento hecho valer por la demandada teniendo para ello en consideración que el 23 de enero de 2015 el tribunal de primer grado citó a las partes a una audiencia de percepción documental, actuación complementada mediante providencia de 28 de enero de ese año que ordenó su notificación por cédula en tanto que el 12 de marzo de 2015 resolvió un recurso de reposición formulado por la demandante, desestimándolo, y se pronunció sobre una objeción documental promovida por la demandada, decisiones que se estimaron útiles por la Corte para el avance progresivo del proceso.

Se determinó entonces, que desde la fecha de esta resolución -12 de marzo de 2015-, al 22 de septiembre del mismo año en que se notificó al Fisco por cédula de la resolución que citaba a las partes a una audiencia de percepción documental, transcurrió el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón primordial por la que el artículo de abandono fue acogido por la vía de la resolución impugnada.

Se añadió además en la decisión atacada que si bien resulta efectivo que la norma del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ordena que el tribunal cite a las partes para oír sentencia una vez cumplidos los plazos que señala su artículo 430, ello no dispensa a la parte demandante de desplegar la diligencia necesaria para obtener una pronta y eficaz resolución del conflicto, obligación incumplida desde que dejó transcurrir más de seis meses sin proveer lo necesario para que se efectuara la notificación ordenada por el tribunal a quo en el mes de enero de 2015, falta de actividad que no se puede ver justificada por la ausencia de la actuación oficiosa del tribunal respectivo.

En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada al acoger el incidente de abandono del procedimiento vulneró los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, atendido el estadio procesal en que se encontraba el asunto, vencido ya el probatorio, por lo que era de cargo del tribunal de la instancia el continuar su prosecución, por cuanto el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil es perentorio en hacer responsable del curso del proceso al juzgador en una situación como la descrita. En estas condiciones, vencido el término probatorio, y transcurrido el plazo de diez días para formular observaciones a la prueba, era deber del tribunal disponer la citación a las partes para oír sentencia, y no resultaba exigible el impulso procesal de parte cuya omisión pudiera ser atribuida a la actora, que no ha incurrido en omisión o desidia alguna. Por tales razones solicita la invalidación de la resolución atacada de 24 de agosto de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y que se dicte la de reemplazo que desestime la solicitud de abandono del procedimiento.

Segundo

Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes...

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