Causa nº 18341/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700050321

Causa nº 18341/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
Fecha27 Diciembre 2017
Número de registro18341-2017-10
Número de expediente18341/2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD AGRICOLA EL TRANQUE DE ANGOSTURA LIMITADA CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación122-2016

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 18.341-2017, caratulados “Sociedad Agrícola El Tranque de Angostura Ltda. con Superintendencia del Medio Ambiente”, sobre reclamación regulada por el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental que rechaza el reclamo en todas sus partes.

Segundo

Que en el arbitrio de nulidad formal se invoca como primera causal la del artículo 26 de la Ley N°20.600, en relación al artículo 25 del mismo cuerpo legal y 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión de la decisión del asunto controvertido.

Se funda esta parte en que el reclamo deducido solicitó al tribunal un análisis de fondo en relación a los argumentos presentados en contra de la Resolución Exenta N°1199 de 21 de diciembre del año 2015, a través de la cual la Superintendencia del Medio Ambiente procede a reformular los cargos imputados a la recurrente con anterioridad.

Sin embargo, el fallo impugnado no se hace cargo de la acción deducida, puesto que no emite pronunciamiento alguno sobre la legalidad de esta resolución. En otras palabras, pese a que el reclamo se declaró admisible, se recibieron pruebas y se escucharon alegatos de ambas partes, referidos a los vicios que se denuncian en relación al señalado acto administrativo, la reclamación fue rechazada argumentando que tales ilegalidades debían ser expuestas en el escrito de descargos, incorporando una limitación que no se encuentra prevista en la ley para requerir el ejercicio de la potestad invalidatoria y vulnerando así las reglas que definen la forma de las sentencias, en tanto no se expone consideración alguna de hecho o de derecho sobre el asunto objeto del reclamo.

Tercero

Que, a continuación, se esgrime la causal del artículo 26 de la Ley N°20.600 en relación al artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias.

Asevera la actora que el fallo impugnado, por una parte, se reconoce la invalidación como un mecanismo de impugnación de los actos ilegales de la Administración, afirmando incluso que ella constituye una potestad obligatoria. Sin embargo, en la parte resolutiva se rechaza la reclamación interpuesta, sin examen alguno de los vicios de legalidad invocados en relación a la reformulación de cargos.

Señala que la decisión incurre en evidentes contradicciones que tornan incompatibles los mandatos contenidos en los considerandos resolutivos y en la parte decisoria, al reconocer, por una parte, la existencia de la invalidación como instrumento para solicitar la revisión de las ilegalidades de la Administración, pero luego sostener que ella no puede pedirse respecto de la reformulación de cargos.

Cuarto

Que, por su parte, el libelo de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 53 de la Ley N°19.880, 49 y 50 de la Ley N°20.417, en relación con el artículo 19 del Código Civil, en tanto se realizó, en concepto de la recurrente, una interpretación errónea de estas disposiciones al indicar que las ilegalidades de la resolución que reformula los cargos deben ser planteadas en el escrito de descargos, incorporando de esta manera una limitación que no se encuentra prevista en la ley para requerir el ejercicio de la potestad invalidatoria.

Agrega que la decisión comete un manifiesto error de derecho al entregar a las disposiciones citadas un alcance que no tienen, puesto que ninguna de ellas impone limitación en cuanto a la oportunidad para solicitar la invalidación de un acto administrativo. Por el contrario, de acuerdo al artículo 53 de la Ley N°19.880 se trata de una potestad que constituye una garantía a los administrados, en tanto permite la anulación de una actuación que afecta negativamente sus derechos. En consecuencia, la oportunidad para solicitarla no se encuentra determinada por el momento procesal sino por la existencia de vicios, subsistiendo la acción mientras el defecto no sea subsanado.

Quinto

Que, a continuación, se reprocha la transgresión de los artículos 19 N°3 incisos 3° y 5° de la Constitución Política de la República, 53 de la Ley N°19.880 y 17 N°8 de la Ley N°20.600, que contemplan la garantía del debido proceso y los principios de non bis in ídem, tipicidad y motivación.

Explica que el fallo impugnado se aleja de las competencias revisoras que la ley entrega a los tribunales, excusándose de emitir pronunciamiento sobre las ilegalidades que fueron expuestas en la acción. En este caso, por tratarse de una resolución que decide sobre un procedimiento de invalidación de un acto administrativo, la tutela judicial se erige en la acción dispuesta en el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600, de manera que, requerida la intervención del Tribunal Ambiental, corresponde que ejerza su competencia revisora de los actos de la Administración, obligación que no cumplió.

Agrega que lo anterior implica vulnerar el principio non bis in ídem, puesto que se acepta la duplicidad de cargos sancionatorios en dos órganos del Estado, que emanan de un mismo hecho y sancionan a idéntico sujeto, no cumplen con los requisitos del tipo que exige la ley, como tampoco contienen fundamentos que permitan conocer todos los aspectos relevantes de la imputación.

Sexto

Que, concluye el recurso, los vicios antes denunciados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta interpretación y aplicación de las normas mencionadas habría llevado, ante los vicios de ilegalidad manifiestos en las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, a acoger la reclamación e invalidar tanto la Resolución Exenta N°694/2016 de 29 de julio de 2016 como la N°1199 de 21 de diciembre de 2015, ambas dictadas por el señalado órgano administrativo.

Séptimo

Que, a fin de un adecuado entendimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, útil resulta destacar los siguientes hechos: 1. Sociedad Agrícola El Tranque de Angostura (en adelante Saeta) es titular del proyecto denominado “Modificación Sistema de Tratamiento de Residuos...

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