Causa nº 2793/2003 (Casación). Resolución nº 2793-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30940290

Causa nº 2793/2003 (Casación). Resolución nº 2793-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Noviembre de 2003

JuezManuel Daniel.,Ricardo Gálvez,Adalis Oyarzún
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloacoge
Número de expediente2793-2003
Número de registrorec27932003-cor0-tri6050000-tip4
Partes SOCIEDAD AGRICOLA TRINIDAD CON FISCO
Fecha04 Noviembre 2003
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº2793 la demandante, Agrícola Inmobiliaria Trinidad Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que acogió la excepción de caducidad deducida por el reclamado, a fs.26, rechazando en todas sus partes la reclamación interpuesta en lo principal de la presentación de fs.14.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el aludido recurso denunció que la sentencia que impugna, adolece de dos errores de derecho. El primero de ello, referido a la infracción artículo 39 del D.L. Nº2.186, y el segundo, a la del artículo 9º letra b) del mismo texto legal;

  2. ) Que, respecto del primero de tales yerros, el recurso señala que consistió el determinar que la presentación de la demanda en el Primer Juzgado, el 9 de mayo, lo fue ante tribunal incompetente y, por ello, sin valor legal, cuando sí tenía competencia y, además, consistió en establecer que dicha presentación no tuvo efecto legal válido, cuando sí lo tuvo. Así, se infringió el primero de los dictados preceptos sobre competencia y radicación;

  3. ) Que la recurrente expresa que el artículo 39, en sus incisos 3º y 4º, tiene varias normas, de las que interesan dos que deben conciliarse jurídicame nte. La primera, que preceptúa que en los departamentos en que hubiere más de un juez letrado de mayor cuantía en lo civil, será competente el de turno. La segunda, contenida en el inciso 4º, que dispone que la primera gestión judicial, sea que la realice el expropiado o la expropiante, radicará en el juez a quien competa, el conocimiento de todos los asuntos civiles relativos a la expropiación. Agrega que hay una norma clara de competencia que es la del juez de turno. La norma es de radicación sobreviniente que es en pro del tribunal que reciba la primera gestión;

  4. ) Que el recurso añade que hay una pluralidad de interesados que pueden realizar la primera gestión judicial y cualquiera debe dirigirse al juez de turno en lo civil en el momento de interponer su acción, que es el competente. Si luego se constata, como en el caso de autos, que se acudió a diferentes jueces de turno en diferentes momentos, por partes distintas, y que esos momentos de presentación de gestiones fueron previos a la notificación legal de la otra u otras partes, opera la radicación sobreviniente, lo que procederá porque la ley, en su artículo 23, inciso 3º, prevé una notificación por Avisos en el Diario Oficial en ciertos días para la consignación de la indemnización, en relación con el artículo 9º de la misma ley, sobre la acción ejercida, que prevé un plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda desde la publicación del artículo 7;

  5. ) Que en el recurso se explica que, generalmente, antes de la publicación de los avisos del artículo 23, debe interponerse la demanda del artículo 9, como es la de autos y, en estos casos, interpuestas ante diferentes jueces con competencia, luego deben radicarse en el primero que haya conocido, sea una u otra gestión, y en esto consiste la radicación, que entre más de un juez competente...

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