Causa nº 24237/2014 (Otros). Resolución nº 266560 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Diciembre de 2014
Juez | Pedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C.,Juan Eduardo Fuentes B. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Valparaíso |
Rol de ingreso en primera instancia | C-5192-2011 |
Fecha | 16 Diciembre 2014 |
Número de expediente | 24237/2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 606-2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES PRAMAR LIMITADA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR. |
Sentencia en primera instancia | 3º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR |
Número de registro | 24237-2014-266560 |
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos rol Nº 24.237-2014, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, la demandante Sociedad Comercial Pramar Ltda. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo que rechazó la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Viña del Mar.
Que en el primer acápite del recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción del artículo 1545 del Código Civil en relación con el artículo 5 del Contrato N° 160 suscrito entre la demandante y demandada el 2 de diciembre de 2010, artículo 7 de las Bases Administrativas Generales y Bases Técnicas aprobadas mediante Decreto Alcaldicio N° 10.895 de 13 de octubre de 2010, artículo 4 de la Ley N° 18.695, los artículos 1 inciso segundo y 3 inciso segundo de la Ley N° 18.575, artículo 4° de la Ley N° 18.691, artículos 159, 161 y 163 de la Ley N° 18.290 y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y artículos 8 y 22 del Código Civil.
Sostiene el recurrente que el yerro jurídico se configura porque los sentenciadores no armonizan el artículo 1545 del Código Civil con el resto de la normativa invocada. En efecto explica que el contrato suscrito entre su representada y la demandada incorporó expresamente las Bases Administrativas Generales y las Bases Técnicas aprobadas mediante el Decreto Alcaldicio N° 10.895, que a su vez anexan las normas referidas. En razón de lo anterior es posible concluir que formaban parte del contrato las normas de orden público que confieren a la demandada la facultad-deber de prohibir que vehículos se estacionaran en determinados lugares y fiscalizar el cumplimiento de aquello, lo que era imprescindible para hacer viable el contrato; sin embargo la demandada no cumplió con sus obligaciones, cuestión que, tal como lo refiere el peritaje evacuado en autos, causó perjuicios a la actora. En este contexto explica que los jueces del grado refieren que la demandada cumplió con sus obligaciones por cuanto cursó multas por estacionarse en lugares no autorizados, pero tal conclusión soslaya la circunstancia que estas infracciones equivalen al 0.27% del total que pudo ser cursada. Añade que existe un claro incumplimiento de la obligación contractual por cuanto la demandada estaba obligada a requerir el auxilio de la fuerza pública para impedir que los vehículos se estacionaran permitiendo así a su representada recaudar la tarifa por el uso de estacionamientos concesionados lo que en el especie no cumplió.
Por otro lado sostiene que la demandada incumplió la obligación de entregar un uso preferente del borde costero puesto que la habilitación de los estacionamientos gratuitos en la Playa del Deporte significó la modificación de más del 25% del uso de estacionamientos sin que se diera cumplimiento a la rebaja proporcional a que su representada tenía derecho conforme lo previsto en la letra i) de la cláusula 6.3.2.
Que en el siguiente capítulo se denuncia la infracción del artículo 1546 del Código Civil en relación a los artículos 23, 24, 1837 y 1930 del señalado cuerpo legal, acusando que los sentenciadores incurren en error de derecho al estimar que no hay una incorporación tácita de las obligaciones invocadas en la demanda y al restringir arbitrariamente el alcance del artículo 1930 del texto normativo antes referido.
Explica que en conformidad con lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil hay obligaciones que emanan de la naturaleza de los contratos mientras que otras se incorporan en virtud de la costumbre y la ley; en el caso concreto refiere que aquellas obligaciones referidas en el considerando precedente fueron incorporadas por las leyes y por los diversos instrumentos contractuales relacionados con la concesión; en consecuencia, se está en presencia de obligaciones que fueron incorporadas tanto expresa como implícitamente.
Por otro lado, sostiene que yerran los jueces del grado al descartar la obligación de la demandada de prestar auxilio a la sociedad concesionaria respecto a actuaciones de terceros, pues, como se explicó, la demandada tenía el deber de requerir el auxilio de la fuerza pública de Carabineros de Chile para impedir el estacionamiento en sitios no autorizados, amparando así al concesionario, permitiendo que se realizara el objeto del contrato.
Que en último capítulo se denuncia la infracción del artículo 1489 del Código Civil en relación a los artículos 1537 y 19 del señalado texto normativo, sosteniendo que los jueces de instancia incurren en error de derecho al acoger la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios en materia contractual, a pesar de que la actora reconvencional no dedujo la acción de cumplimiento forzado o de resolución de contrato. En este aspecto refiere que el juez no puede establecer requisitos o condiciones que no fueron previstos expresamente en la ley, de modo que es improcedente que consagre la posibilidad de demandar la indemnización de perjuicios en materia contractual de forma autónoma, toda vez que esta acción es accesoria a la de resolución judicial o de cumplimiento forzado de la obligación.
Que para el adecuado entendimiento de las materias que trata el recurso es preciso consignar que la sociedad P.L.. ha deducido en autos acción de resolución de contrato con...
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