Causa nº 47550/2016 (Queja). Resolución nº 700594 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654723213

Causa nº 47550/2016 (Queja). Resolución nº 700594 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Diciembre de 2016

JuezQue Puso Término Al Reclamo En Autos Caratulados Sociedad Educacional Liceo Francés Limitada Con Superintendencia De Educación,Guillermo De La Barra Dünner Integranteministro Doña Jenny Book Reyes,Recurridos Cometieron Grave Falta O Abuso
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha05 Diciembre 2016
Número de registro47550-2016-700594
Número de expediente47550/2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD EDUCACIONAL LICEO FRANCES LIMITADA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6178-2016

Santiago, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

Primero

Que en estos autos N° 47.550-2016, L.U.G., en representación de Sociedad Educacional Liceo Francés Limitada, deduce recurso de queja contra los integrantes de la primera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros doña Dobra Lusic Nadal, don Guillermo de La Barra Dünner y doña J.B.R., con la finalidad de que se corrija la falta o abuso grave cometido en la dictación de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2016, que puso término al reclamo en los autos caratulados Sociedad Educacional Liceo Francés Limitada con Superintendencia de Educación, ingresados bajo el Rol N° 6178-2016.

Segundo

Que el litigante sustenta la queja en que al denegar su reposición, mediante resolución de 25 de julio último, los recurridos cometieron grave falta o abuso, toda vez que fundaron su decisión en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, norma que no era aplicable al caso de autos.

Agrega que con fecha 3 de junio del año en curso interpuso recurso de reclamación contra la resolución de la Superintendencia de Educación dictada el día 16 de mayo de 2016, con el objeto que la Corte de Apelaciones de Santiago revisara, conforme al artículo 85 de la ley 20.529 sobre Aseguramiento de la Calidad de La Educación, la legalidad

0159142138444de la multa impuesta por tal autoridad.

Explica que el día 16 de junio, la Corte de Apelaciones de Santiago proveyó: “Para dar cuenta de la admisibilidad del reclamo, acompañe la parte reclamante copia de la resolución exenta 2014/PAD/13/02777, de 23 de julio de 2014, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de archivo de los antecedentes, circunstancia que será certificada en su oportunidad por la Sra. Secretaria.”

Agrega que con fecha 28 de junio, la Secretaría del tribunal de alzada certificó que no se había acompañado la copia solicitada dentro de plazo; el día 4 de julio, el recurrente acompañó copia de la resolución y pidió desarchivo de los antecedentes, frente a lo cual la Corte resolvió: “Atendido lo resuelto a fojas 30 y lo certificado a fojas 31, habida consideración, además, del tiempo transcurrido por el recurrente sin haber dado cumplimiento a lo ordenado, se hace efectivo el apercibimiento decretado por resolución de dieciséis de junio de dos mil dieciséis y en consecuencia se ordena el archivo de estos antecedentes.”

Asevera que repuso de esta resolución, fundado en que el archivo no constituye impedimento para un posterior desarchivo de la causa, ya que no existe una sanción legal de “archivo de los antecedentes sin posibilidad de desarchivo”. Sin embargo, la sala proveyó “No ha lugar por extemporáneo. Dése cumplimiento a lo ordenado en la parte

0159142138444final de la resolución de fojas 38”.

Tercero

Que el recurrente afirma que los Srs. Ministros han incurrido en dos órdenes de faltas o abusos graves al resolver como lo hicieron. Como primer atropello, denuncia que la resolución respecto de la cual repuso, aquella de fecha 11 de julio, no era una sentencia interlocutoria, sino que un auto, de acuerdo a la definición dada en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no resolvió ningún incidente del juicio, ni tampoco recayó algún trámite que sirviera de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, sino que simplemente ordenó, arbitrariamente, el archivo de una causa, determinación que no pone fin a la tramitación del proceso, porque la ley no permite que se dé término a un proceso mediante una resolución que ordene su archivo.

Como segundo yerro, alega que los ministros...

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