Causa nº 6708/2015 (Apelación). Resolución nº 128228 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581683014

Causa nº 6708/2015 (Apelación). Resolución nº 128228 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Agosto de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro6708-2015-128228
Número de expediente6708/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD EDUCACIONAL VIPA LIMITADA EN CONTRA DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol de ingreso en Cortes de Apelación582-2015

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan.

Y se tiene además presente:

Primero

Que en estos autos Rol Nº 6.708-2015 la Sociedad Educacional VIPA Limitada, sostenedora del establecimiento educacional denominado Escuela Especial Particular Educcere de la comuna de Puente Alto, dedujo la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N°0469, de 23 de febrero de 2015, dictada por la Superintendencia de Educación, por la que se acogió parcialmente el recurso de reclamación intentado en contra de la Resolución Exenta N° 2013/PAD/13/01989 que le aplicó una multa de 80 Unidades Tributarias Mensuales a la reclamante, sanción que fue rebajada a 61 unidades del referido índice, por estimar que había incurrido en infracción a la normativa educacional, consistente en que el Establecimiento declaró asistencia de alumnos que no cumplen requisitos de edad para ingreso o permanencia, que presenta alumnos sin edad legal y/o sin autorización para su nivel, que el consejo escolar que no envía acta de constitución al D. o lo hace fuera de plazo; y, que el Establecimiento cuenta con personal que ejerce docencia sin autorización o título, lo que transgrede lo estatuido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley N° 19.979; en los artículos 15, 18, 24, 26, 27 y 46 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009, del Ministerio de Educación; lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Supremo de Educación N° 315 de 2010 del mismo Ministerio; lo previsto en los artículos 9 y 13 del DFL N° 2 de 1998 del citado Ministerio; y lo establecido en los Decretos N° 1718 y 332 ambos de 2011, N° 86, 87 y 89 todos de 1990, N° 300 de 1994 y N° 24 de 2005, todos del Ministerio de Educación; y que configura la existencia de infracciones menos graves conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529.

La reclamante señala que sin perjuicio de los manifiestos errores de fondo y en atención al evidente transcurso del tiempo, basa su reclamo en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529, conforme al cual todo proceso que inicie la Superintendencia de Educación deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años.

Indica que si se cuenta el referido plazo desde la fiscalización, los dos años vencían el 23 de noviembre de 2014, pero que aún en caso de contabilizarse ese plazo en beneficio de la recurrida, desde la fecha de la Resolución Exenta N° 2012/PA/13/1054, esto es, desde el 14 de diciembre de 2012, tal plazo también ha de estimarse vencido, lo cual sucedió el 13 de diciembre de 2014, por lo que la resolución recurrida se dictó luego de transcurridos dos meses y 10 días desde esa fecha. Afirma que en virtud de ello la resolución recurrida infringe el principio de legalidad que rige a la Administración.

Pide que se deje sin efecto la resolución impugnada declarando que ella fue dictada fuera del plazo legal establecido en el artículo 86 de la Ley N° 20.529.

Segundo

Que la autoridad reclamada, al informar respecto del asunto dijo que la recurrente no alegó nada en cuanto al fondo de las multas cursadas; y que en relación a la supuesta infracción al principio de legalidad no existe ninguna vulneración a dicho principio que amerite dejar sin efecto la resolución recurrida, toda vez que aun cuando el proceso administrativo se hubiere sustanciado en un periodo superior a los dos años desde su inicio, esta circunstancia no acarrea la invalidez del proceso o del acto administrativo, ya que el término establecido en el inciso segundo del artículo 86 de la Ley N° 20.529 no es fatal.

Tercero

Que el tribunal de primera instancia rechazó la reclamación teniendo para ello presente que la Contraloría General de la República ha afirmado que “salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos no son fatales para la Administración, ni su vencimiento implica la caducidad o invalidación del acto respectivo, agregando que sólo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por la normativa vigente (Dictamen N° 61.059, de fecha 27 de septiembre de 2011).”

Además dicho tribunal argumentó que estimaba que la alegación de haberse incurrido en violación al principio de legalidad por haber excedido el plazo de dos años establecido en el artículo 86 inciso segundo de la Ley N°20.529, en el fondo se traduce en una alegación de prescripción de la potestad sancionatoria del Estado, institución del derecho que no puede ser aplicada por vía análoga a la actividad administrativa y respecto de la cual esta Corte Suprema ha fallado que ha de aplicarse la regla general de prescripción del artículo 2515 del Código Civil, que es de de cinco años, plazo en el cual se deben ejercer las acciones o actos respectivos y que claramente la demora en resolver una reposición administrativa no puede afectar la eficacia del acto y del proceso que la sustenta.

Fue en virtud de ello que el tribunal de primer grado concluyó que el presente reclamo administrativo debía...

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