Causa nº 25931/2014 (Otros). Resolución nº 84158 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572754978

Causa nº 25931/2014 (Otros). Resolución nº 84158 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda Instancia2° Trib. Ambiental
Número de registro25931-2014-84158
Fecha04 Junio 2015
Número de expediente25931/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD ELECTRICA SANTIAGO S.A CONTRA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación23-2014

Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N°25.931-14, el abogado Pablo Ortiz Chamorro, en representación de Sociedad Eléctrica Santiago S.A., dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil catorce del Segundo Tribunal Ambiental, escrita a fojas 372, que resuelve la reclamación deducida por la recurrente en contra de la Resolución Exenta N° 1541 de la Superintendencia del Medio Ambiente de 30 de diciembre de 2013, que acoge parcialmente la reclamación sólo en cuanto anula la letra a) de su parte resolutiva y los numerales 60 y 63 a 72 de la parte considerativa de la Resolución reclamada y ordena al Superintendente dictar una nueva resolución en la que motive debidamente las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, LOSMA, manteniendo la tipificación y calificación de los incumplimientos, los que deberán ser sancionados separadamente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que el recurrente sostiene que la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental incurre en la causal de nulidad formal contenida en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de ultra petita. Expresa que para determinar la existencia de tal vicio en la sentencia recurrida resulta indispensable tener en consideración la enunciación precisa de las peticiones formuladas por su parte en el libelo de reclamación sometido al conocimiento y fallo de dicho tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 20.600, así como lo sostenido por la Superintendencia del Medio Ambiente en el informe que evacuó al Tribunal Ambiental. En lo esencial, hace consistir el vicio en la orden a la Superintendencia del Medio Ambiente de dividir una de las infracciones imputadas en dos y sancionarlas de manera independiente.

Solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo y se deje sin efecto, por tanto, la instrucción de desagregar la infracción a la Resolución de Calificación Ambiental.

Segundo

Que fundamentando la nulidad formal, expresa que en la reclamación interpuesta por su representada en contra de la Resolución Exenta N° 1541, de 30 de diciembre de 2013, recaída en el procedimiento administrativo sancionatorio ésta alegó que la resolución sancionatoria incurrió en una serie de vicios al dar por acreditados los hechos, mediante la aplicación de una presunción improcedente que no pudo ser controvertida al no decretarse un término probatorio y por una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica.

Invocó además que se invadieron potestades propias del Servicio de Evaluación Ambiental por cuanto la facultad de interpretar una resolución de calificación ambiental es competencia de dicho servicio, en su calidad de administrador del SEIA y no de la Superintendencia del Medio Ambiente. Que finalmente alegó la improcedencia de las agravantes aplicadas al caso concreto; la no ponderación de las atenuantes; la falta de fundamentos para aplicar el criterio de beneficio económico para el establecimiento de la sanción, (costos retrasados); y la desproporción de la multa aplicada que asciende a 316 Unidades Tributarias Anuales (UTA).

Tercero

En virtud de tales antecedentes, señala el recurrente que su representada efectuó una serie de peticiones en su reclamo al Tribunal Ambiental.

Añade que de la comparación entre la parte petitoria de la reclamación y la parte resolutiva de la sentencia recurrida se puede desprender que a pesar que el Tribunal Ambiental declara en su sentencia haber acogido parcialmente la reclamación, en ella no se concede ninguna de las pretensiones formuladas por su representada.

Cuarto

Por su parte la Superintendencia del Medio Ambiente al evacuar su informe de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600, señaló que: 1) No existían vicios al momento de dar por acreditados los hechos, explicando que la presunción de los artículos 8 y 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente fueron aplicadas correctamente, al igual que las reglas de la sana crítica; 2) Justificó el cargo relativo a la falta de adopción de medidas inmediatas que permitiesen subsanar la superación de los niveles de ruido; 3) R. que esta materia sea de competencia del Servicio de Evaluación Ambiental; y 4) Analizó las agravantes aplicadas al caso concreto y la falta de fundamento en la aplicación del criterio del beneficio económico. Conforme a lo expuesto solicitó en su petitorio, se tuviera por evacuado el informe requerido y se declarara que la resolución impugnada se encontraba conforme a derecho.

Quinto

Según indica el recurrente, ni su representada ni la Superintendencia del Medio Ambiente sometieron al conocimiento del Tribunal Ambiental el hecho consistente en que el incumplimiento de la resolución de calificación ambiental imputado a su parte en el marco del...

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