Causa nº 3871/2003 (Casación). Resolución nº 3871-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30942304

Causa nº 3871/2003 (Casación). Resolución nº 3871-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Junio de 2004

JuezSrta. Morales,Humberto Espejo,Manuel Daniel
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec38712003-cor0-tri6050000-tip4
Partes SOCIEDAD FAC LIMITADA CON FISCO DE CHILE
Número de expediente3871-2003
Fecha24 Junio 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

4T;

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Santiago, veinticuatro de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3871-03, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, revocando la de primer grado, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta misma ciudad, acogió la demanda deducida por la Sociedad Inmobiliaria F.A.C. Ltda., en relación con la indemnización pedida por la imposibilidad de construcción en la franja denominada antejardín, y declaró que se hace lugar a dicha solicitud, condenando al Fisco de Chile al pago de 350.14 Unidades de Fomento por este concepto.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 38 del D.L. Nº2186; 27, 28, 29, 34, 35, 57 y 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil.

    Respecto del primer precepto, se dice infringido, así como los del Código Civil enumerados, en cuanto el fallo impugnado dispone incorporar en el monto de la indemnización una suma de dinero por concepto de la restricción de uso de una franja de antejardín no expropiada, de una superficie de 2.516,1 metros cuadrados, al prescindir de ellos de biendo aplicarlos, y conforme a los cuales no se debió desatender el tenor literal de aquella norma que define el término expropiación. No obstante lo claramente previsto en el artículo 38 aludido, el fallo dispone el pago de una indemnización de 350,14 unidades de fomento considerando como título o motivo de esta decisión, determinadas limitaciones del uso de una franja del predio, que no son consecuencia inmediata y directa de la expropiación, sino exigencias de naturaleza legal, preexistentes al respectivo decreto expropiatorio, vinculadas con las limitaciones al uso del suelo destinada a la protección a las vías públicas. Dichas limitaciones, según señala el Fisco de Chile, son ajenas al acto de expropiación, incurriendo en error de derecho el sentenciador, al considerar lo contrario;

  2. ) Que el recurrente agrega que el artículo 38 del D.L.N. se vulneró en un triple aspecto: al ordenar indemnizar una superficie de terreno no expropiada, que se mantiene en el dominio del afectado; al ordenar pagar en calidad de daños, restricciones al uso del suelo que no han sido consecuencia directa e inmediata de la expropiación, y cuando ordenó indemnizar respecto de limitaciones anteriores al acto expropiatorio, el que, por tanto, no pudo causar un daño patrimonial efectivo al propietario del predio;

  3. ) Que, en cuanto a los preceptos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el recurso plantea que se prescindió de ellos, produciéndose falsa aplicación de ley, ya que se infringieron no solamente las normas aplicadas al caso concreto, sino también aquellas que se dejaron de aplicar y que verdaderamente regulaban el conflicto. Dichas normas tienen un sentido claro, expresado en su tenor literal, de acuerdo con el empleo de las palabras contenidas en su texto, las que deben entenderse en su sentido natural y obvio y al no hacerlo así, se vulneraron además los preceptos sobre hermenéutica legal ya señalados.

    Agrega que el error se produce cuando se resolvió que corresponde indemnizar la franja de...

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